Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 10 de Abril de 2012, expediente 11.216

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala IV

Causa Nro. 11216 “BAIMA,

H.A. s/recurso de casación” -Sala

IV- C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal NADIA A. PEREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO Nro: 483/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 831/837vta. de la presente causa nro. 11216 del registro de esta Sala, caratulada: “BAIMA, H.A. de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 de la Capital Federal, en la Causa N° 2657/2711 de su registro, con fecha 5 de junio de 2009, en lo que aquí interesa, resolvió: CONDENAR a H.A.B. a la pena de dos años y tres meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, e inhabilitación absoluta por dos años, como autor del delito de insolvencia alimentaria fraudulenta en concurso real con falso testimonio, con costas (arts. 26, 29 inc. 3°, 55 y 275 del Código Penal, 2 bis de la Ley 13.944, y arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. Que, contra dicha resolución, el Dr. Luis F. Carvallo D’

    Onofrio, defensor particular de H.A.B., interpuso recurso de casación a fs. 831/837vta. Este fue concedido a fs. 839/840 y vta.; y mantenido a fs. 849.

  3. Que el impugnante fundó su recurso en los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, sostuvo que la conducta de su defendido debió haber sido encuadrada dentro de lo previsto en el art. 34, inc. 3° del Código Penal, por cuanto entiende que conforme ha quedado demostrado a través del testimonio de la psicóloga que depuso en el debate oral, así como en la gran cantidad de expedientes civiles que dan cuenta del alto grado de litigiosidad que existe entre BAIMA y su ex mujer, las acciones desarrolladas por aquél tuvieron cómo única finalidad reestablecer el contacto con los menores tratando de obtener un régimen de visitas, además de tener que defenderse de falsas denuncias penales y civiles por abuso sexual en perjuicio de los hijos.

    En cuanto a los vicios in iudicando, manifestó que la condena por falso testimonio dictada en perjuicio de BAIMA carece de fundamentación, por cuanto los motivos en que se sustenta son vagos,

    imprecisos e inconsistentes sustituyendo toda valoración por lo manifestado por el juez civil en la sentencia, a la vez que se apartan de las reglas de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas.

    Por añadidura, hizo reserva del caso federal.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez M.H.B. dijo:

    En la presente causa, H.A.B. resultó

    condenado por haber omitido proveer a sus hijos menores de dieciocho años, A. y E., los medios económicos para cubrir sus necesidades primarias, desde principios del año mil novecientos noventa y nueve; siendo que en ese marco se deshizo del único bien registral con el que podía llegar a garantizarse el pago de la prestación debida al vender un Causa Nro. 11216 “BAIMA,

    H.A. s/recurso de casación” -Sala

    IV- C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal NADIA A. PEREZ

    Secretaria de Cámara inmueble de su propiedad sin utilizar el dinero obtenido para cubrir la deuda acumulada hasta el momento. Asimismo, el Tribunal Oral en lo Criminal N°

    7 de esta ciudad condenó también a BAIMA por el delito de falso testimonio, en relación con las manifestaciones efecuadas por el nombrado en el marco del expediente N° 74.332/04 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 1 de la Capital Federal.

    Con relación al primer hecho, la defensa técnica de H.A.B. alegó, en el debate oral, que el nombrado había actuado en forma justificada, al amparo de la causal de “estado de necesidad”

    prevista en el art. 34, inc. 3° del Código Penal. Ello, toda vez que se habría visto obligado a optar entre el pago de las prestaciones alimentarias y la atención a la integridad sexual, el estado psicológico y los problemas de identidad sexual de sus hijos menores, privilegiando la protección de estos últimos, lo que lo llevó a gastar el dinero con el que podría haber afrontado el pago de alimentos en abogados y psicólogos.

    Así las cosas, se advierte que en el recurso de casación en estudio, el impugnante no hace más que reiterar los argumentos que desarrollara durante el juicio, sin hacerse cargo de rebatir, siquiera mínimamente, los sólidos fundamentos con los que el tribunal a quo sustentó su rechazo a dicho planteo defensista en el decisorio atacado.

    Al respecto, cabe recordar que al momento de analizar la situación de necesidad invocada por la defensa, los sentenciantes destacaron, en primer término, que en modo alguno había sido demostrada la existencia del riesgo al “valor jurídico vida, integridad personal, estado psicológico de las criaturas e incluso sus problemas de identidad sexual”

    con el que BAIMA intentó justificar su incumplimiento de los deberes alimenticios que le correspondían (y a los que él mismo se comprometió a afrontar al obtener, mediante un acuerdo judicial, la reducción del monto inicialmente establecido por el juzgado -$ 700 mensuales- por el de $350

    mensuales); como así tampoco la inminencia del riesgo invocado ni la ajenidad de BAIMA a su existencia.

    Por añadidura, el tribunal a quo expresó que se advertía en los hechos un desvío del propósito alegado, toda vez que si el imputado “…dejó de pagar para destinar ese dinero a superar el mal a su criterio mayor, debió haber acreditado que afrontó algún gasto directo, idóneo para conjurar el efecto perjudicial, como podrían ser: gastos médicos urgentes o tratamientos psiquiátricos o psicológicos que no admitían dilación”, siendo que, por el contrario “…durante esos años se enfocó en sostener numerosos litigios con la progenitora de los niños que, aunque los involucrase, eran, en todo caso, para evitar los no demostrados males futuros a los que podían quedar expuestos con las privaciones de visitas o impedimentos de contacto con el padre”.

    Sin perjuicio de la propia debilidad de los argumentos ensayados por el recurrente, así como de la falta de respaldo que encuentran en la evidencia producida en el debate y reseñada en el decisorio atacado –

    en contraposición con los desarrollados por los sentenciantes, que trasuntan una correcta valoración de las pruebas-, entiendo que la propia conducta desplegada por H.A.B. es lo que termina de desvirtuar esta línea defensista.

    En efecto, parece claro que si la real intención del nombrado hubiese sido hacerse cargo de la prestación alimentaria de sus hijos, siendo...

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