Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Marzo de 2022, expediente CNT 027986/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27986/2018/ CA1

AUTOS: “B.G.D. c/ LUMICANOR SA Y OTRO s/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa Lumicanor S.A. (en quiebra) a abonar la suma de $

    337.589,83.- con más intereses desde que cada suma es debida de conformidad con la tasa establecida por Actas CNAT N°2630/16 y 2658/17,

    hasta su efectivo pago (art. 55 LCT). En otro orden de ideas, rechazó la demanda respecto al Sr. G.R., la partida con fundamento en el art. 132 bis de la LCT, el concepto por vacaciones adeudadas del año 2017

    (7 días) y el reclamo por el Seguro La Estrella y descuento s/causa 12/17

    (art. 65 LO y 162 LCT). Impuso las costas a cargo de la codemandada L.S., a excepción de las generadas respecto al codemandado Sr.

    R., que fueron impuestas en el orden causado (ver fs.134/136 y vta.).

    Tal decisión es apelada por la actora, a mérito de la presentación que surge del Sistema de Gestión Integral Lex100 el 06/04/2021, que no recibió

    réplica de las codemandadas.

    La perita contadora y la representación letrada de la actora apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos (presentación del 27/03/2021 y 06/04/2021, respectivamente). A su vez, la actora apela por altos los regulados a la representación letrada del Sr. R..

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    El 14/06/2021 se informó la quiebra de la empresa LUMICANOR

    S.A. y mediante despacho del 12/10/2021, ante la incomparecencia del síndico, se ordenó notificarlo en lo sucesivo por ministerio de ley.

  2. No se discute ante esta instancia que la Sra. D.B.G. comenzó a trabajar el 02/06/2017, para LUMICANOR S.A., empresa dedicada a la venta de artículos de librería y útiles escolares, con la categoría vendedora B, según el CCT N° 130/75, de lunes a viernes de 12:30

    a 20:30 horas y sábados de 09:00 a 15:00 o de 10:00 a 19 horas,

    indistintamente, a cambio de una remuneración de $ 20.693,17.-, hasta el 05/03/2018 que se consideró legítimamente despedida.

  3. La parte actora se queja de que se haya rechazado la demanda en lo que refiere a la sanción conminatoria del art. 132 bis. Explica los motivos por los cuales debería acogerse el agravio, principalmente en virtud de la prueba ofrecida y colectada en el proceso.

    La jueza de grado desestimó la partida porque la trabajadora no habría acreditado que su empleador le hubiera retenido alguno de los aportes o contribuciones y omitido su ingreso a los organismos de la seguridad social, por lo que el reclamo carecería de sustento fáctico y jurídico.

    El agravio progresa. Digo ello porque la actora cumplió con el requerimiento dispuesto por el art. 1° del decreto 146/01 (ver fs. 57) y acompañó los recibos obrantes a fs. 37/44 de cuyo contenido se desprende que la ex empleadora retenía aportes, hecho que es corroborado por la copia del informe de la AFIP, en concordancia con la consulta y examen de los datos que aparecen cargados en la página web de AFIP Servicios “Mis aportes”, a favor del Sra. Baigorria Gabes (www.servicios1.afip.gov.ar/

    tramites_con_clave_fiscal/misaportes) a través de la cual se accede al resumen de situación previsional del trabajador; conf. convenio celebrado entre Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP y el Consejo de la Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Magistratura del Poder Judicial de la Nación -aprobado por Resolución nro.412/07 del Consejo de la Magistratura-, y con conocimiento de este Tribunal, conforme Acta CNAT 2504 del 27/09/2007).

    Frente a estas inconductas, respecto de los períodos en que existieron las retenciones en los haberes del trabajador, el artículo 43 de la ley 25.345, con clara intención de erradicar incumplimientos relativos al régimen de aportes al sistema previsional, de obra social y sindical, diseñó

    un sistema sancionatorio consistente en el devengamiento de una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración del trabajador o la trabajadora al tiempo de la extinción del contrato.

    La sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis -aunque severa-

    tiene relación con la gravedad de la falta, toda vez que retener parte del sueldo y no depositarlo como corresponde implica apropiarse indebidamente de dinero ajeno, constituye una violación a los deberes que pesan sobre los y las agentes de retención e implica una conducta contraria al deber de buena fe que debe primar en las relaciones laborales.

    La sanción conminatoria del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo asciende –al mes anterior al dictado de esta sentencia- a la suma de $ 993.272,16.- ($ 20.693,17 mensuales desde el 20/03/2018 -30 días desde la intimación de fs. 53- hasta la fecha del mes anterior al presente pronunciamiento, febrero de 2022, en los que han trascurrido 48 meses),

    monto que se difiere a condena.

    Sin perjuicio del monto de condena establecido en el párrafo anterior,

    la sanción conminatoria seguirá devengándose mensualmente – con la misma periodicidad que el salario- hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos, tal como establece el artículo 132 bis de la LCT.

  4. La actora se queja porque no se acogió el concepto por vacaciones no gozadas del año 2017 (7 días restantes).

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    En origen fue desestimado el rubro con el fundamento de que el descanso anual no es compensable en dinero según las prescripciones del art. 162 de LCT. Lo cierto es que en el escrito introductorio se dijo que: “…las vacaciones que me correspondían de 14 días, a pedido de mi empleadora fue de solo una semana. - Arrancó el 5 de febrero hasta el 11 del mismo mes. El 12 era feriado y me autorizaron a tomarlo…” (ver relato a fs. 4).

    Luego, más precisamente el 15 de febrero, la sancionaron y el 20 de febrero comenzó el intercambio epistolar que culminó en el despido indirecto del 05/03/2018.

    En tal hipótesis, pienso que el agravio es viable porque la actora aún contaba hasta el 30 de abril del 2018 para tomarse las vacaciones anuales,

    pero ello no sucedió dada la intempestiva extinción del contrato de trabajo y por lo tanto, corresponde acceder a su compensación de conformidad con lo prescripto por el art. 156, párrafo de la LCT.

    En conclusión, propongo añadir al capital de condena la suma de $

    5.794,08.-

  5. La actora critica que se haya desechado los rubros Seguro de Retiro La Estrella y el descuento practicado por su ex empleadora en diciembre de 2017, el que tachó de injustificado.

    Es dable señalar que la señora jueza de la instancia anterior sostuvo que: “se trata de rubros insertos en la liquidación sin la debida fundamentación (art. 65 L.O.)”.

    La trabajadora en el escrito de demanda dijo que la demandada no abonó el Seguro de Retiros La Estrella que fija el convenio y más adelante,

    refiriéndose también a dicho concepto, adujo que: “…en el rubro 21 se reclama el perjuicio que me ha ocasionado que mi empleadora no hiciera los aportes al Seguro de Retiro La Estrella. No reclamo los aportes pues no tengo derecho a reclamarlo, pero sí el perjuicio que la falta de cumplimiento del pago de dichos aportes por parte de mi empleador me ocasionó a mi al Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE...

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