Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Febrero de 2023, expediente FSM 154745/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 154745/2018/CA1 “BAIGORRIA,

  1. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

    3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA

    En San Martín, a los 14 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BAIGORRIA,

    ALFREDO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

    El Dr. M.D.F., dijo:

    1. Ambas partes apelaron la sentencia del 13/07/2022. Sus quejas –en lo sustancial- giraron en torno a la redeterminación del haber inicial; a la aplicación de los índices de la ley 27.260 y del decreto 807/16 -en sustitución del ISBIC-; a las costas y a la prescripción. Además, la actora solicitó

      la inconstitucionalidad del Art. 24 de la ley 24.241 y de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 y la inaplicabilidad del índice del anexo de la ley 26.417.

    2. Los primeros tres agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en las causas 16081244/11 “Testa, Dante Santos c/

      Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-

      s/ reajustes varios” -del 22/5/15-; 63002820/09

      R., J.B. c/ ANSeS s/ reajustes varios

      -del 22/4/16- y 58221/2017 “Augusto, N.N. c/

      ANSeS s/ reajuste de haberes” –del 15/08/19-, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Quiroga”,

      Fecha de firma: 14/02/2023

      Alta en sistema: 15/02/2023

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Elliff

      y “B.” -en la primera-, se expidió en relación a las costas -en la segunda- y decidió en torno a la procedencia de la ley 27.260, del decreto 807/16 y de las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 –en la tercera-. Es por ello que corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

      Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de internet www.cij.gov.ar.

      Por lo tanto, corresponde rechazar las quejas esgrimidas por las partes respecto a estas cuestiones.

    3. Ahora bien, cabe resaltar, que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado –apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre. Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, Elena –

      Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

      Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4, Ed.

      H., Buenos Aires, 2005).

      Sentado ello, toda vez que el magistrado de grado no hizo lugar a la prescripción planteada por la accionada, considero que no existe agravio alguno que Fecha de firma: 14/02/2023

      Alta en sistema: 15/02/2023

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

      Causa N° FSM 154745/2018/CA1 “BAIGORRIA,

  2. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

    3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA

    requiera tutela, por lo que corresponder rechazar la queja esgrimida en este sentido.

    1. En relación a la inconstitucionalidad del Art. 24 de la ley 24.241, dado que el Sr.

  3. no ha acreditado haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 -que establece la norma-, considero que deviene abstracto el tratamiento de esta cuestión. En consecuencia, se rechaza la queja del accionante.

    1. En torno al pedido de inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Su art. 1 dispuso “Sustituyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones,

    serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará

    trimestralmente en los meses de marzo, junio,

    septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá

    producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”.

    Al respecto, no puede soslayarse que la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones se encuentra establecida en el art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional que establece: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.

    Precisado ello, se debe ponderar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 154745/2018/CA1 “BAIGORRIA,

  4. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº

    3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    SENTENCIA

    encuentra como límite la Supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 y 31). Con esta finalidad, la Constitución reconoce a cada uno de los órganos gubernamentales distintas facultades que le permiten,

    y lo obligan, a controlar el accionar de los otros. Es en este contexto que el Poder Judicial adquiere una función fundamental de controlar la constitucionalidad de las normas y de los actos estatales.

    Ello así, es dable resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,

    comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, sí las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (caso “Elortondo”, Fallos: 33:162).

    En tales términos, tal como lo señaló en este punto la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social –en los autos “C.T.,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

  5. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Expte.

    65153/2016); R.. el 03/02/2021-, la sanción de la ley 27.426 es la consecuencia del ejercicio de la facultad legislativa de reglamentación de la norma programática establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que estableció la movilidad de las prestaciones previsionales.

    Ello, lleva a que, para acceder a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, debe encontrarse acabadamente comprobado que el mecanismo de movilidad instituido por ella viola las garantías de los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, generando un menoscabo en los haberes del actor de carácter confiscatorio, que no respete los principios de sustitutividad y proporcionalidad establecidos durante décadas por el Máximo Tribunal.

    Sentado ello, el accionante no logró

    demostrar que la aplicación de la movilidad establecida en la ley 27.426, importe el reconocimiento de una diferencia que pueda considerarse confiscatoria en relación a la movilidad que habría de resultar de aplicar los parámetros de la ley 26.417, generando un gravamen actual al accionante, que violente de este modo derechos y garantías de índole constitucional.

    En consecuencia, al no advertir lesión alguna a los derechos consagrados constitucionalmente,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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