Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Diciembre de 2022, expediente CNT 022104/2017

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 22104/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86726

AUTOS: “B.D.L. (4A) c/ MEDANITO S.A. s/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 11/04/2022, recibe apelación de la demandada Medanito S.A. (cnf. recurso de fecha 19/04/2022) y de la Sra. B. (v.

    recurso de fecha 20/04/2022). Todo ello, conforme surge del sistema Lex 100.

  2. - En primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia —que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior— quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución de la jueza de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    El monto por lo que prosperó en grado la acción asciende a $50.342,60.-, dicha cuantía determina que la decisión en lo que respecta a los rubros que conformaron dicha suma y sus respectivas costas resulte inapelable, de conformidad con lo dispuesto por el art. 106 de la L.O.

    En ese sentido, la suma cuestionada por la demandada no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha —25/04/2022—, aquel importe ascendía a $270.000 ($900x300), conforme sesión del Consejo Directivo del 24/06/2021.

    En consecuencia, por las razones expuestas, cabe declarar mal concedido el recurso de apelación de la accionada, de fecha 19/04/2022.

  3. - Sentado ello, he de continuar por el análisis de los agravios vertidos por la Sra. B..

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En su primera objeción, la apelante cuestiona la decisión de la Sra. magistrada de rechazar el reclamo por la existencia de un despido discriminatorio. Argumenta que la extinción del vínculo se produjo en los días posteriores al cumplimiento del plazo previsto en el artículo 178 de la L.C.T. y en conocimiento del estado de enfermedad de su hija.

    En su segundo planteo se agravia por cuanto la Sra. jueza desestimó considerar como remuneratorio el monto percibido de forma mensual por la Sra. B. de $390.

    Arguye que dicha suma fija se pretendía encubrir como un supuesto viatico, pero se trataba de un pago no registrado que podía destinar a cualquier gasto de índole personal.

    Asimismo, solicita la aplicación al caso de los incrementos previstos en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323.

    En cuarto lugar, se agravia por el rechazo del reclamo por el pago del bono 2015

    y el del proporcional de 2016. Además, reclama la inclusión de la incidencia del bono anual en la indemnización por despido.

    Por último, apela el rechazo del reclamo introducido por temeridad y malicia, en los términos del artículo 275 de la L.C.T.

  4. - Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que se encuentra sin controvertir que entre las partes existió un vínculo en el marco de un contrato de trabajo,

    en el que la Sra. B. se desempeñó a favor de Medanito S.A. hasta ser despedida por la sociedad, sin justa causa, conforme C.D. N° 713057161 (cnf. fs. 147) y que luego la demandada oportunamente depositó una suma de dinero en concepto de liquidación final.

    Sentado lo anterior, por orden de buen método, corresponde tratar en primer lugar el planteo de la recurrente vinculado al resarcimiento reclamado, equivalente al importe de la indemnización prevista en el artículo 182 de la L.C.T.

    La magistrada que me precede consideró que no se encuentran acreditados extremos o indicios suficientes que permitan vincular la decisión rupturista adoptada por la sociedad con un acto de discriminación.

    Ahora bien, advierto que en el inicio la actora fundó su planteo en la existencia de un despido discriminatorio que, conforme arguye, derivó de dos situaciones: el nacimiento de su segunda hija y el estado de enfermedad de “tos convulsa” que sufrió

    con cinco meses de edad que “alejó” a la accionante de su trabajo.

    En ese orden de ideas, corresponde establecer si el despido dispuesto por la S.A.

    resultó discriminatorio en los términos dispuestos por el art. 1 de la ley 23.592 y art. 17

    de la L.C.T. En particular, si se debió o fue motivado por la condición de madre de la Sra. B. y, tal como denunció la accionante, pretendió encubrirse bajo la apariencia de un despido incausado.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Al respecto, conforme se ha expresado la jurisprudencia que comparto, si la parte actora aporta indicios suficientes respecto a la lesión de sus derechos fundamentales,

    corresponde al empleador demostrar “que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales (…)”

    (CNAT, Sala V, sent. 68536, 14/6/2006, “P.V.M.c.T.S., Sala V, sent. 69131 21/12/2006, “Arecco, M. c/ Praxair Argentina S.A.”, "A.,

    M. y otros c/ Cencosud SA" Sala II del 25 de junio de 2007; "O.P.M. c/ Rutas del Sur SA" Sala IV del 19 de marzo de 2010; "M.C.A.N. c/ Casino Buenos Aires SA Compañía de Inversiones en Entretenimientos SA UTE" Sala X del 30 de abril de 2010, entre muchos otros).

    Este es el criterio también utilizado por la C.S.J.N. en los autos “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” del 15/11/2011

    (P.489, XLIV), “Sisnero” (Fallos: 337: 611) y en “Varela” (C.S.J. 528/2011 del -

    04/09/2018).

    Asimismo, en relación con la mecánica probatoria en este tipo de causas, se ha sostenido que no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto la acreditación de indicios suficientes y, desde tal perspectiva, anticipo que obran en la causa suficientes elementos de convicción para ello (art. 163, inc. 5 del C.P.C.C.N.).

    Obsérvese que de las constancias obrantes en autos se advierte que la Sra.

    B. prestó servicios e integró la nómina de Medanito S.A. desde el 03/03/2008 y fue despedida sin causa conforme C.D. de fecha 28/04/2016.

    Surge también que gozó de licencia por maternidad que se extendió desde el 01/08/2015 al 31/10/2015 y llega sin controversia que, luego de reintegrarse al trabajo,

    se le concedió licencia sin goce de sueldo. Además, de las declaraciones de la Sra.

    Carosio (315) —gerente de recursos humanos de la empresa— surge que la sociedad tenía conocimiento de la enfermedad que sufrió en ese entonces su segunda hija.

    En función de las circunstancias apuntadas —conforme surge de la cronología de los hechos relatados—, sin soslayar que en el caso no se torna operativa la presunción legal del artículo 178 L.C.T., no es menos cierto que la inmediatez y contemporaneidad entre la finalización del período de protección legal contemplado por el artículo citado —aproximadamente 1 mes después— y de la licencia que se vio obligada a tomarse una vez reintegrada por el estado de salud de su hija, con el despido de la trabajadora,

    constituyen indicios precisos con virtualidad para desplazar el onus probandi hacia la demandada (artículo 163 inciso 5° C.P.C.C.N.).

    Así, verificándose en el caso de autos la existencia de indicios suficientes pesaba sobre la sociedad la carga de acreditar que la desvinculación tuvo otra motivación y adelanto que no lo hizo de forma eficaz.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    No soslayo que la S.A. al contestar el traslado de la acción adujo que la acción extintiva se debió a la crisis que presentaba en ese entonces el sector energético, que mereció que entre 2013 y 2016 hubiera 48 despidos sin causa.

    Sin embargo, tales argumentos, aún en el mejor de los casos para la accionada,

    por si solos, son insuficientes para conmover la situación fáctica descripta en los considerandos anteriores, indiciaria de un trato discriminatorio dirigido a la Sra. B. en su condición de madre.

    En efecto, no se encuentra probado que la crisis denunciada —que conforme la propia demandada comenzó varios años antes, en 2013— haya determinado la medida extintiva, toda vez que la misma se proyectó de forma puntual sobre la trabajadora en un periodo temporal que coincidió con el cuadro fáctico e indiciario descripto.

    Es decir, al mes siguiente de vencido el plazo previsto por el artículo 178 de la L.C.T., cuando aún se encontraba vigente el descanso diario por lactancia previsto en el art. 179 L.C.T. Máxime, teniendo en cuenta que los motivos económicos no fueron invocados en la C.D. de fs. 147.

    A lo expuesto cabe añadir que de la prueba testimonial, incluso de los deponentes ofrecidos por la demandada, surge que la Sra. B. cumplía su trabajo con un excelente desempeño (v. en particular las declaraciones de las testigos Sras. S.,

    Carrena y C., de fs. 249, 308 y 315, respectivamente).

    Desde esa óptica, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica las probanzas arrimadas a la causa (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) adelanto mi postura en que el despido obedeció a la condición de...

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