Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 042308/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104794 EXPEDIENTE NRO.: 42308/2011 AUTOS: B.M.R. c/ CONGRESO S.R.L. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción incoada (fs. 373/74) se alzan la parte actora (fs. 383/85) y la accionada (fs. 377/80), ambas con las respectivas réplicas de sus contrarias.

    El actor apela el rechazo de las diferencias salariales reclamadas, pues sostiene que la sentencia es contradictoria al admitir, por un lado, que no se acreditó que el cambio de horario fuese por pedido del trabajador, pero, al mismo tiempo, entender que consintió esa modificación durante nueve meses y que únicamente intimó al respecto al momento de considerarse despedido. Agrega que el silencio del trabajador no puede ser considerado como renuncia a sus derechos, y que además no es cierto que recién intimara por el cambio de horario al momento del distracto pues la primera intimación al respecto tuvo lugar estando aún vigente el contrato de trabajo.

    Asimismo, apela el rechazo de la indemnización del art. 8 de la ley 24.013 (que, en orden al iuria novit curia, la Judicante entendió que habría procedido el art. 9 de dicho cuerpo normativo), pues, a diferencia de lo sostenido por la sentenciante, sí se habría dado cumplimiento con el requisito del artículo 11 de esa ley.

    Por su parte, la demandada cuestiona que la Sra. Juez a quo tuviera por acreditadas las causales invocadas en el despido indirecto, y que además las considerase de una injuria suficiente para tal fin. Sostiene que las declaraciones testimoniales de M. y G. son poco creíbles y no logran acreditar la fecha de ingreso denunciada por el actor, y critica que no se tuvieran en cuenta las declaraciones de los testigos aportados por la demandada, respecto de las cuales señala que son concordantes por tratarse de personas que trabajaron con el actor, además de señalar que G.B. ya no trabajaba para la demandada al momento de declarar, lo que impide pensar en un sesgo tendiente a favorecer a la empleadora.

    En orden a lo expuesto, considera que la indemnización del art. 15 de la ley 24.013 resultó arbitraria, pues no existió, a su entender, Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO incorrecta registración de la fecha de ingreso y, por ende, causal que justifique ya no sólo el despido indirecto sino también el referido incremento indemnizatorio.

    Aduce, además, que la falta de aportes no constituye de por sí injuria suficiente que amerite el despido indirecto.

    Por otra parte, apela la condena al pago de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 y la del art. 80 de la LCT, de la cual afirma que puso a disposición del actor la documentación establecida en la audiencia ante el SECLO y que el propio accionante se negó a receptarla.

  2. La queja de la demandada recurrente no puede tener favorable acogida en mi voto. Ello, por cuanto la apelante no se hace cargo de los fundamentos expuestos por la sentenciante de grado en torno a la acreditación de las causales invocadas para el despido indirecto decidido por el actor.

    En efecto, respecto de la incorrecta registración de la fecha de inicio del vínculo, la Judicante señaló que ello surgía de las declaraciones de M. y Gamón, de las que se extrae el ingreso del actor para la demandada en el año 2006 y no en octubre de 2007, fecha deficientemente registrada.

    Sobre dicho fundamento la accionada critica la credibilidad de los mencionados testigos, pero, a mi juicio, el cuestionamiento no dista de ser un mero disenso con la conclusión a la que arriba la magistrado. Digo esto, pues en...

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