Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2010, expediente C 96525 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, confirmó el pronunciamiento dictado en primera instancia, que -a su turno- había rechazado la pretensión del actor entablada contra la demandada "Bahía Automotores S.A." (fs. 425/429) por cobro del monto de las cuotas correspondientes al plan de ahorro para la adquisición de una Pick up Peugeot (Grupo 1580, solicitud 200.210).

Para así decidir, la Alzada hizo suyos los argumentos tenidos en cuenta por el magistrado de primera instancia y entendió que la pretensión incoada contra la demandada no podía prosperar en los términos en que había sido trabada la litis. Ello, sin perjuicio de otros derechos que pudieran corresponderle a la accionante frente a "Bahía Automotores S.A." -tales como una eventual rendición de cuentas en los términos del artículo 232 del Código de Comercio- con relación a la cesión que oportunamente hiciera la actora del plan de ahorro objeto de esta litis, a favor del Sr. J.S.J., operación en la cual la referida concesionaria obrara como intermediaria.

Señaló, por otra parte, que la pretensión jurídica en los términos en que se hubo planteado sí pudo resultar procedente con relación a la codemandada "Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados", aunque destacando al respecto, el desistimiento de la acción que con relación a esta última había mediado.

Contra dicho pronunciamiento se alza la actora -por apoderado- interponiendo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 433/448), siendo este último el único que motiva mi intervención en estas actuaciones y cuya vista procederé a evacuar a continuación.

Expone entre sus agravios la impugnante, la falta de integración de la Sala interviniente con un tercer magistrado, tal como a su juicio lo indica el artículo 33 inc. c) de la ley 5827. También invoca la violación de la manda contenida en el artículo 171 de la Constitución Provincial, por falta de fundamento legal del pronunciamiento puesto en crisis, en cuanto no aplicó la ley 24.240 de defensa del consumidor que -en su criterio- era específica para el caso. Alega por último, la violación del artículo 168 de la Constitución Provincial al omitir tratar cuestiones esenciales como lo eran -según su entender- la naturaleza jurídica del contrato de adhesión al plan de ahorro y el reconocimiento de los hechos por la demandada -Bahía Automotores S.A.-, operado en función de no haber contestado la demanda en tiempo y forma.

Adelanto desde ya que, en mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Con relación al primer agravio expresado por la recurrente, es doctrina legal sentada por V.E. que la defectuosa constitución del Tribunal resulta un tópico ajeno al recurso aquí traído (conf. causas Ac. 35.614, sent. del 30-IX-1986; Ac. 75.497, sent. del 21-III-20001; C. 89.261, sent. del 26-VIII-2009, e.o.) añadiendo, a mayor abundamiento, que resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad en el que se denuncia la violación del artículo 168 de la Constitución Provincial, argumentando que la Cámara debió integrarse con un tercer juez y no lo hizo, si el planteo del apelante no alcanza a demostrar que los integrantes del tribunal no hayan votado del modo establecido en la constitución y que no existiera mayoría de opiniones (conf. causas Ac. 53.899, sent. del 27-VII-1993; Ac 78.460, sent. del 9-VIII-2000; Ac.83.597, sent. del 28-VIII-2002; C. 92.116, sent. del 31-X-2007; e. o.). Tales criterios interpretativos sentados por V.E. con fuerza de doctrina legal, me eximen "per se" de mayores desarrollos para la demostración de la improcedencia del agravio expuesto.

En punto a la omisión de fundamento legal, tampoco le asiste razón a la recurrente, pues su queja se inscribe en verdad en la disconformidad con la decisión sustancial y la normativa aplicada al caso, -como un reproche que resulta propio del carril correspondiente al recurso de inaplicabilidad de ley-, más que en la cabal demostración de la inobservancia de las previsiones del artículo 171 del la Constitución Provincial que en la especie, no advierto infringido toda vez que el decisorio cuestionado cuenta con respaldo normativo suficiente (conf. S.C.B.A., causas C. 90.969, sent. del 10-X-2007; C. 101.851, sent. del 2-IX-2009, e.o.).

En sentido concordante se ha manifestado V.E. al sostener que la denuncia del recurrente acerca de la falta de aplicación de determinadas leyes no es materia del recurso extraordinario de nulidad, sino del de inaplicabilidad de ley, siendo que el primero de estos recursos debe referirse a la sentencia carente de fundamento legal y no a la que contiene o deja de aplicar las normas que la parte entiende pertinentes (conf. causas L. 77.981, sent. del 11-V-2005; C. 97.888, sent. del 26-VIII-20009; C. 101.851, ya citada; e.o.).

Con relación al último de los agravios reseñados, si bien alega la quejosa la violación del artículo 168 de la Constitución Provincial, no logra a mi entender demostrar efectivamente la comisión de tal vicio omisivo por parte del a quo, así como tampoco la esencialidad de la cuestión. Concretamente, sostiene que el judicante habría incurrido en dicha anomalía al no valorar la naturaleza jurídica del contrato que vinculaba a la actora con la codemandada "Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados", respecto de la que, como ya se dijo, se había desistido de la acción. Sostuvo asimismo la recurrente que el Tribunal omitió ponderar el reconocimiento de los hechos que hiciera la codemanda "Bahía Automotores S.A." al no contestar la demanda.

En este sentido, cabe destacar que la norma constitucional invocada alude a la omisión absoluta de cuestiones que no han sido tenidas en cuenta al momento de decidir por descuido o inadvertencia y no a aquellas cuestiones que por el sentido del decisorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR