Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Junio de 2022, expediente CNT 079980/2016/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 79980/2016

AUTOS: BAHBOUTH, V.P. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y

OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 26/11/2021, se alzan la parte actora y la ex empleadora en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 y que merecieran réplica de sus respectivas contrarias. Asimismo, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Se queja la codemandada S.M.S. porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró no acreditado el despido decidido por abandono de trabajo, e hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto incausado.

Asimismo, la parte actora se queja porque la Sra. Juez a quo consideró no acreditada la causalidad adecuada entre las afecciones físicas determinadas y las tareas desarrolladas y rechazó el reclamo con fundamento en normas del derecho común.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré,

    en primer lugar, la queja de la ex empleadora en torno a la conclusión de la a quo según la cual el despido careció de justa causa y condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones de ley derivadas del despido incausado.

    En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la judicante según la cual “…

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    corresponde tener por acreditado que la relación laboral se extinguió el 12/01/2016 por decisión de la empleadora en los siguientes términos:

    Atento el tiempo transcurrido desde la recepción de nuestro anterior despacho sin que a la fecha se haya reintegrado a sus funciones habituales a pesar de haber sido reiteradamente intimada a hacerlo por encontrarse en condiciones de trabajar conforme interconsulta medica realizada con fecha 4/12/15 hacemos efectivo el apercibimiento allí contenido considerándola incursa en abandono de trabajo y disolviendo el vínculo laboral por su exclusiva culpa a partir de la fecha…

    .

    Sentado lo expuesto, cabe destacar que las argumentaciones vertidas por la demandada recurrente no logran enervar, en modo alguno, la conclusión arribada en la instancia a quo (cfr. art. 116 LO)

    en tanto los argumentos utilizados por la accionada resultan genéricos y dejan incólumes los ejes fundamentales del fallo que llevaron a la judicante a concluir que el despido decidido por abandono de trabajo devino apresurado y, por lo tanto, injustificado (cfr. art. 244 LCT).

    Al respecto, resulta menester señalar que para la configuración de “abandono de trabajo” como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para la empleadora, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (Cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág.404).

    En el caso, tal como surge del intercambio telegráfico y contrariamente a lo sostenido por la apelante, no se observa que la actora haya tenido intención de abandonar su trabajo sino que se advierte la intención de conservar el vínculo laboral. En efecto, con las contestaciones de los telegramas acompañados por la demandada y obrantes a fs. 146, 147 y 149 cabe tener por auténtico el intercambio telegráfico relatado por la actora en su demanda (TCL 702219521 y 713416156), del cual se desprende que Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    aquella respondió las intimaciones de la demandada informando que se encontraba con licencia, poniéndose a...

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