Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 021754/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

Causa n° 21.754/2016

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “B.,

B.J. c/ Universidad de Buenos Aires s/ empleo público”, causa n°

21.754/2016, contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2022. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza M.C.C. dijo:

  1. Que, el Sr. B.J.B., entabla demanda contra la Universidad de Buenos Aires, con el fin de obtener el pago de una suma correspondiente a los importes indemnizatorios y salariales derivados de lo que calificó como su “despido”,

    con más sus intereses y costas (ver escrito de inicio incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 26/10/2022).

    Respecto de las vicisitudes y antecedentes del litigio, en particular, el accionante relata que, con fecha 1°/06/1986, comenzó a desempeñarse como Profesor Adjunto Regular, con dedicación parcial de la Cátedra sobre Teoría de la Decisión, en la carrera de Licenciatura en Administración dictada en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.

    Indica que, en el mes de mayo de 2014, no se le abonaron los haberes correspondientes al mes de abril del mentado año, razón por la cual, frente a la falta de respuesta de su empleadora, remitió un telegrama con fecha 12 de mayo de 2014 con el fin de intimar a la aquí demandada para que en el plazo de 48 horas procediera al pago del sueldo adeudado, bajo apercibimiento de accionar por las vías pertinentes.

    Asimismo, refiere que, ante el subsecuente silencio de las autoridades universitarias, se dirigió al departamento de personal, donde le informaron verbalmente que se lo habría “dado de baja”, por aplicación de “una resolución de la Universidad de Buenos Aires de fecha 16/03/2011 en la cual se interpretaba la opción prevista en el artículo 1° inc. a) apartado 2 primer párrafo de la ley n° 26.508”. En función de dicho reglamento (se hace referencia, al respecto, a la Resolución del Consejo Superior de la Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

    Causa n° 21.754/2016

    UBA nº 2067/2011), fue aprobado el instructivo para la aplicación del artículo 1º, apartado 2 de la ley 26.508, por la cual se otorgaba la posibilidad a los docentes universitarios de permanecer en la actividad por 5 años después de haber cumplido los 65 años, evitando la baja automática, de acuerdo con el artículo 51 del Estatuto Universitario (cfr. página 2 del escrito de inicio incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 26/10/2022).

    Por lo demás, refiere que, en oportunidad de la sanción de la Ley n° 26.508

    (atinente al personal docente de las universidades públicas nacionales - Jubilaciones y Pensiones – B., promulgada parcialmente el 3 de septiembre de 2009), había solicitado a la demandada la opción de permanencia por cinco años más. Relata que en dicha ocasión la demandada había interpretado que mediante la mencionada resolución del 16/03/2011 se preveía que la opción sólo podía ser ejercida por quienes hubiesen cumplido 65 años con posterioridad al 1°/09/2009, situación en la que no encuadraba el aquí actor.

    Sin perjuicio de ello, el accionante sostiene que no fue notificado del rechazo de dicho USO OFICIAL

    planteo.

    En síntesis, indica que, luego de una serie de comunicaciones por medio de telegramas, no obtuvo respuesta a sus reclamos, razón por la cual, inicia la presente demanda.

  2. Que, mediante sentencia de fecha 27/09/2022, la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda formulada por el actor, e impuso las costas al vencido (cfr. art. 68,

    primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, la judicante de la instancia anterior, luego de reseñar la normativa aplicable a la especie, indicó que la Universidad de Buenos Aires, en su carácter de institución universitaria nacional, es una persona jurídica de derecho público con autonomía académica y autarquía económico-financiera.

    En igual sentido, postuló que, frente a la existencia de un régimen jurídico específico y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º, inciso a) de la Ley nº 20.744 de contrato de trabajo, no era admisible sostener que la relación de empleo entablada con el aquí actor se encontrara regida por la ley laboral común, ni que resultaran aplicables al caso sus previsiones.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 21.754/2016

    En este orden de ideas, recordó lo resuelto, con fecha 22/02/2022, por la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, en los autos “B., V.E. y otros c/

    Universidad de Buenos Aires s/ Empleo Público”, causa nº 47.130/2017. Indicó que, en dicha oportunidad, el referido Tribunal había sostenido –entre otras cuestiones– que “…

    [l]as relaciones de las Universidades Nacionales con sus dependientes, en principio, son de empleo público y se encuentran sustraídas del ámbito del régimen de contrato de trabajo establecido por la Ley n° 20.744 y sus modificaciones, por aplicación del artículo 2°,

    inciso a), del mencionado régimen legal”.

    Por otra parte, puso de resalto que esta Sala, con fecha 27/04/2017, en los autos “R.O., M.E. c/ U.B.A.- Facultad de Filosofía y Letras s/

    Educación Superior –ley 24.521- art. 32”, causa n° 54.167/2016, había indicado que “…

    todo pronunciamiento de las universidades –en el orden interno, disciplinario,

    administrativo y docente de su instituto– no puede ser revisado por juez alguno del orden USO OFICIAL

    judicial, sin que ello implique una invasión en las atribuciones inconfundibles de otras autoridades con autonomía propia (conf. en este sentido C.S.J.N., en Fallos: 172:396 y conf. asimismo el precedente de Fallos: 166:266), salvo arbitrariedad… En tales condiciones, no debe concebirse la revisión judicial con un alcance tal que lleve a los jueces a sustituir los criterios del Jurado y a interferir en ámbitos típicamente académicos,

    comprendidos en el marco de la autonomía de las universidades nacionales y ajenos al control jurisdiccional, salvo en los excepcionales supuestos de arbitrariedad manifiesta (C.S.J.N., en Fallos: 326:2.371, considerando 5° y sus citas; 330:694)…”.

    En tales términos, la Sra. Jueza de grado señaló que, en el caso de autos, no existía controversia en cuanto a que el Sr. B. se había desempeñado en distintos cargos docentes en la universidad demandada. Indicó que la circunstancia que se hallaba en discusión consistía en dilucidar si el vínculo de éste con la demandada lo habilitaba a exigir algún tipo de importe indemnizatorio y salarial bajo la invocación de la figura del despido.

    En este sentido, en el pronunciamiento apelado se puso de resalto que la Resolución (CS) nº 2067 de fecha 16/03/2011, establecía que “[l]a posibilidad de opción Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 21.754/2016

    prevista por el art. 1 inc. a) apartado 2 último párrafo de la Ley 26.508 sólo podrá ser ejercida por aquellos profesores o auxiliares docentes que hayan cumplido 65 años de edad con posterioridad al 1ro. de Octubre de 2009…”.

    Así las cosas, la Sra. Magistrada a quo postuló que, de las constancias de autos, se desprendía que la fecha de nacimiento del Sr. B. es el día 20/06/1944, es decir, que al 1°/10/2009 ya contaba con 65 años (cumplidos el 20 de junio de 2009), por lo que respecto del docente no se encontraba cumplido el requisito dispuesto en la Resolución (CS) nº 2067 del 16/03/2011 para subsumir su caso dentro de las previsiones del artículo 1°, inciso a) apartado 2, último párrafo, de la Ley n° 26.508.

    En tal sentido, la Sra. Jueza de grado concluyó que correspondía rechazar la demanda instaurada por el actor, ello en virtud de las constancias de la causa, la normativa aplicable, la jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    reseñada.

    USO OFICIAL

  3. Que, resuelta del modo descripto la controversia en la anterior instancia, y como se adelantó, los autos arriban a esta Sala con motivo del recurso articulado por el actor.

    En ese sentido, se observa que, disconforme con lo resuelto, el accionante interpuso recurso de apelación con fecha 27/09/2022 y expresó agravios con fecha 08/11/2022, los que fueron contestados por su contraria con fecha 24/11/2022 –vide,

    escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 13/10/2022,

    08/11/2022, y 1°/12/2022, respectivamente–.

    En primer término, el recurrente se agravia respecto del alcance dado en la sentencia de grado a la “autonomía universitaria” plasmada en el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional.

    Sobre el punto, señala que del desarrollo efectuado por la Sra. Jueza de grado se desprendería que, en virtud de la autonomía universitaria, la demandada tendría derecho a modificar una ley y a establecer las condiciones para que un trabajador docente acceda a un derecho allí establecido.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

    Causa n° 21.754/2016

    Sostiene al respecto que, en un Estado de Derecho, la...

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