Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Mayo de 2020, expediente FGR 031677/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “B, M.

V. y otros c/ Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/ ley de discapacidad” (FGR

31677/2018/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 13 de mayo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.240/248 contra la sentencia de fs.229/236

que admitió parcialmente la acción de amparo promovida,

puesto a despacho para resolver en los términos del punto 2. de la acordada 14/2020 de esta Cámara Federal, con los alcances fijados en el punto IV, ap.3, Anexo I, de la acordada 14/20 de la CSJN;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

1. En lo que aquí interesa, la sentencia apelada admitió parcialmente la pretensión de la parte actora y ordenó a OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) a: I) suministrar cobertura total e integral a la menor, para que continúe el tratamiento indicado por la médica que la asiste; II) otorgar cobertura escolar al 100% en la Escuela del Valle de esta ciudad; y III) dar cobertura de los costos de transporte desde esta localidad hasta las ciudades en donde reciba las prestaciones la menor, incluido el de sus padres, como también los gastos de hospedaje, alimentación y taxis que pudiera precisar.

Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 13/05/2020

Alta en sistema: 14/05/2020

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —1—

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

2. Para resolver del modo enunciado, el magistrado partió de la base de no advertir, al menos en una porción significativa, una negativa rotunda al otorgamiento de las prestaciones, en tanto la discusión giraba en torno a si la afiliada tenía o no derecho a la libre elección del facultativo y del centro asistencial de su preferencia o bien si debía estarse a los prestadores contratados por la demandada y puestos a disposición de los afiliados.

Precisó luego, las prestaciones que no fueron autorizadas: ayudante terapéutico, homeópata, psiquiatra fitoterapeuta -pero con diferentes prestadores, del ámbito local-, como tampoco el Test de Lóbulo Frontal y de Psicopedagogía en el instituto FLENI y la escolaridad en la Escuela del Valle de esta ciudad.

En cuanto a la cobertura de la prestación en la especialidad de epileptólogo con el doctor C.,

indicó que la demandada lo subsumió bajo la genérica de neurólogo.

Luego de encuadrar normativamente el caso en los términos de la ley 24.901, 26.682, 23.660 y 23.661,

sostuvo, en línea con lo decidido por esta cámara –en un fallo que citó- que los agentes del servicio de salud debían garantizar la libre elección del prestador a través de una cartilla de profesionales razonablemente amplia, y que, a tal efecto, en este caso la demandada ofrecía prestadores distintos a los pretendidos por la actora, de acuerdo al plan médico contratado, estableciendo éste las obligaciones asumidas por la emplazada.

Entendió así que, si la accionante prefería consultar los prestadores que la empresa de medicina prepaga ofrecía en la ciudad de Buenos Aires, no existía impedimento legal para ello.

Fecha de firma: 13/05/2020

Alta en sistema: 14/05/2020

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —2—

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Para admitir la cobertura de la atención médica de un especialista en epileptología -doctor C.-

consideró la patología de la niña, su diagnóstico y especial indicación de su médica tratante como también que esa especialidad no fue ofrecida por la demandada en su cartilla, sino la de neurólogos (fs.204/vta. in fine y 205).

En cuanto a la tricicleta con adaptaciones, juzgó

que la emplazada no había acreditado el acto liberatorio invocado cuando, de acuerdo a lo establecido por el art.894 del CCyC, en las obligaciones de dar quien alega el pago es quien carga con su prueba, considerando al respecto la amplitud probatoria conforme el art.895 CCyC.

Sobre la cobertura de la escolaridad en la Escuela del Valle, advirtió, en función de lo normado por la ley 24.901 y la res. 428/99 del Ministerio de Salud, que la accionada no ofreció de su cartilla una oferta educacional adecuada, ni prueba relativa a ello, como sí entendió que lo había hecho la actora en base a la prescripción médica de fs.7, y los informes de fs.41 y fs.82, segundo párrafo.

También tuvo en cuenta las prescripciones médicas para avalar la prestación de ayudante terapéutico, los pedidos que en base a ellas realizó la reclamante, las consecuencias de su intervención en el resultado de las terapias programadas y su incorporación por la ley 26.480,

como asimismo la reglamentación por parte del gobierno provincial de la profesión de acompañante terapéutico.

En relación al Test de Lóbulo Frontal y Test de Psicología a realizarse en el Instituto Fleni, otorgó, de acuerdo a lo resuelto por esta cámara, prevalencia al criterio del médico tratante por sobre el auditor de la obra social en cuanto a las bondades del tratamiento Fecha de firma: 13/05/2020

Alta en sistema: 14/05/2020

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —3—

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

escogido, ponderando, también, que no era caprichosa la petición realizada por la profesional interviniente.

3. Contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación a fs.237 y a fs.240/248 presentó el memorial de agravios, que no mereció responde de la contraria.

En primer lugar, postuló la improcedencia de la vía de amparo escogida en la medida en que, sostuvo, no existió ninguna conducta de su parte que afectara garantía constitucional alguna de la menor, en especial su derecho a la salud y, menos aún, de modo arbitrario e ilegítimo,

pues siempre puso a disposición de los padres una gran cantidad de prestadores contratados, aptos para garantizar el 100% de la cobertura integral de las prestaciones requeridas.

En segundo término, afirmó la arbitrariedad del decisorio en el entendimiento de que el magistrado se limitó a realizar una enunciación vaga y genérica de los derechos de la afiliada y de las normas aplicables, sin efectuar un debido análisis circunstanciado y fundado en las pruebas presentadas.

En esa dirección señaló que el a quo no observó la resolución 1814/2015 del Ministerio de Salud (Especialidades Médicas Reconocidas) y no proveyó la prueba aportada por su mandante. Se refirió al marco legal establecido por la ley 24.901 y destacó que su art.19 no contempla la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que éstas dispongan, sino que, de acuerdo al caso, establece cuáles son las prestaciones que las obras sociales deberían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias deberán hacerlo, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en la Secretaría de Gobierno de Salud.

Fecha de firma: 13/05/2020

Alta en sistema: 14/05/2020

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —4—

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca También se quejó de los términos de la condena en tanto la obliga a futuro a cubrir las prestaciones que en adelante se le prescriba a la menor, por el solo hecho de que el médico tratante lo prescriba, con transporte,

estadía y taxis incluidos a las ciudades en donde se disponga, para la menor y dos acompañantes, pudiendo aquellas no tener sustento científico o no estar incluidas en el PMO, o tratarse de medicamentos que no cuenten con la aprobación de la autoridad competente, tildándola de abusiva y contraria a la normativa vigente.

En el siguiente capítulo cuestionó que se le impusiera la obligación de la cobertura de médico especialista en “epileptología” por no ser una especialidad médica reconocida ni autorizada por el Ministerio de Salud, como sí lo es la de neurólogo infantil (Anexo I, res. 1814/2015) que su mandante ofreció

cubrir en el radio de su domicilio.

En cuanto a la pretensión de tricicleta con adaptaciones, sostuvo que no fue rechazada por OSDE.

Explicó que una vez pedida por la actora, el 20 de noviembre de 2018, fue puesta a disposición por el proveedor J.S. en enero de 2019. Una vez sucedido ello, debe ser adaptada a las necesidades de su usuario,

aportando los padres las medidas, lo que recién ocurrió el 13 de abril de 2019 y, luego de ello el proveedor emite la factura. Aseveró que esto último no aconteció por dilación de la propia actora, lo que se probaría en los términos del art.894 y cc del CCyC.

Sobre la prestación de...

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