Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Septiembre de 2020, expediente CNT 036412/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 36412/2014/CA1-CA2 (47703)

JUZGADO N°: 19 SALA X

AUTOS: “B.R.P. C/ SOLUCIÓN EVENTUAL S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C., dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a fs.

329/337 contra la resolución de fs. 327 que desestimó el planteo de nulidad deducido por su parte y tuvo por no contestado los agravios por resultar extemporánea la presentación. A fs.

339/342. Asimismo, llegan las actuaciones a esta alzada a fin de analizar la apelación deducida por la parte actora a fs. 300/308 que fuera concedida a fs. 309, cuyos agravios fueran respondido fuera de término.

Razones de índole metodológica me llevan a examinar en primer lugar el planteo de nulidad articulado por la parte demandada Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A..

El magistrado “a quo” desestimó “in limine” dicho planteo puesto que entendió que el incidente no cumplía con el recaudo formal contemplado en el art. 59 de la L.O..

Ahora bien, una vez que arribaron las presentes actuaciones a esta alzada se corrió vista al Sr. Fiscal General ante la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, quien se expidió en los términos que surgen de fs. 347.

Fecha de firma: 07/09/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Tal como lo señala el Sr. Fiscal, estimo que en la especie debe mantenerse el decisorio apelado.

Para comenzar advierto que los agravios vertidos por la accionada no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el magistrado “a quo” para rechazar la pretensión intentada conforme lo exige el art. 116 de la LO.

En el supuesto de autos la incidentista (Prevención ART) sostuvo que “al hacer una consulta del caso por el sistema lex 100 a los fines de actualizar la causa y tomar vista de las novedades de la misma, esta parte pudo advertir que en las presentes actuaciones ha recaído sentencia definitiva de fecha 25 de Abril de 2018, sin que la misma fuera notificada a mi mandante” (ver fs. 313 punto

II.-). Adviértase que la nulidicente no precisa el momento en que había tomado conocimiento del acto procesal que entiende viciado y que invalidaría las actuaciones. Es decir, no denunció la fecha en la que habría efectuado la consulta.

Ahora bien, la falta de toda explicación acerca de la fecha en que la nulidicente tomó conocimiento del acto que cuestiona, no resulta ser intrascendente ni insignificante en tanto hace a la debida demostración de que el cuestionamiento ocurre dentro del plazo legal en que pueda ser admitido el incidente, ya que a esos efectos, no basta la mera manifestación de no haber tenido conocimiento de la causa, por cuanto el establecimiento en forma precisa de la oportunidad en que se tomó conocimiento de la existencia de las actuaciones, y en forma particular, del vicio que agita, resulta ser un extremo condicionante de la viabilidad del planteo.

El deber de buena fe impone a quien pretende invalidar un proceso judicial demostrar cabalmente cuándo ha tomado conocimiento de él (art. 377 CPCCN),

porque este hito es el que permite medir con fundamento el tiempo transcurrido desde la toma de conocimiento hasta el día del planteo.

Este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial que tiende a restringir las nulidades procesales –relativas por esencia-, dada la gravedad de esta sanción Fecha de firma: 07/09/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

y la necesidad de obtener actos procesales válidos; reservándose como ultima ratio y ante una efectiva indefensión, pues frente a la necesidad de obtener actos válidos también se halla la de lograr actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.

(SCBA 9/12/75, LL 1976-B-64, LL 1996-E-657).

A lo reseñado precedentemente agrego que la sentencia data del 25

de abril de 2018 (ver fs. 288/299) y la incidencia se planteó recién el 13 de febrero de 2019

(ver cargo de fs. 320vta) por lo que las circunstancias de la causa impiden acoger la apelación deducida en orden a las inobservancias adjetivas que de ella se desprenden.

Cabe resaltar que aún cuando pudiera existir una irregularidad de importancia, lo cierto es que el consentimiento del interesado impide la declaración de nulidad dado que –como es sabido- los derechos deben hacerse valer en la forma y oportunidades que corresponden. De allí que, en la práctica, con arreglo a la directiva que emana del artículo 59 de la L.O., resulta insoslayable la verificación previa de si se ha producido o no la subsanación (por vía de la convalidación) del acto cuestionado, pues resultaría intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera sido consentido por el propio afectado (conf. P., M.Á. en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, comentada, anotada y concordada, dirigida por A.,

A., Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, Tomo 1, pág. 383).

Sólo a mayor abundamiento, advierto que la notificación de la sentencia fue dirigida al Dr. F.M.S.S. (ver fs. 313 y 329vta) y de las constancias de autos no surge que el letrado hubiera renunciado al mandato conferido por la demandada (ver fs. 119/126 y fs. 124vta); por lo que más allá de lo manifestado por la accionada cabe considerar que la notificación entró en la esfera de su conocimiento.

En base a ello, propongo confirmar lo resuelto a fs. 327/328 y en consecuencia rechazar el planteo de nulidad deducido por Prevención A.R.T..

Resuelta dicha incidencia, cabe examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 288/299.

Fecha de firma: 07/09/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Se agravia la demandante por cuanto el sentenciante de grado desestimó la demanda contra Solución Eventual SA. Plantea la inconstitucionalidad del art.

  1. del decreto 334/96. Critica el porcentaje de incapacidad reconocido en la sede anterior y el salario considerado a los fines indemnizatorios. Se queja por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley de riesgos del trabajo. Cuestiona el rechazo de la aplicación del art. 3 de la ley 26.773. Recurre el monto de condena al considerarlo insuficiente. Señala que se procedió a realizar erróneamente el descuento de lo abonado por la ART en sede administrativa.

En cuanto al primer agravio que gira en torno al rechazo de la acción deducida respecto de la codemandada Solución Eventual S.A., destaco que los agravios desarrollados en este sentido no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por el magistrado de grado conforme lo exige el art. 116 de la L.O..

Nótese que la recurrente no aporta elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar los motivos esgrimidos en el decisorio atacado.

Al respecto, observo que la actora inició el presente reclamo con fundamento en la ley 24.557...

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