Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 065681/2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII 65681/2013 JUZGADO Nº 8.- AUTOS: “B.O.E.C.M.E.M. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de FEBRERO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO: I.- La sentencia de grado rechazó la demanda por accidente de trabajo con fundamento en el Derecho civil y acogió la pretensión con sustento en la ley 24.557.- Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y su dirección letrada, conforme a los recursos de fs. 278/286 y fs. 289. II.- El actor cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo”. Insiste que se encuentran acreditados los presupuestos de responsabilidad del artículo 1113 del Código Civil y, por ello, solicita el progreso de la demanda en ese sentido. III.- El recurso es procedente y en esa inteligencia me explicaré. Fecha de firma: 22/02/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19820615#227639332#20190222113533436 a) La tacha de inconstitucionalidad que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto. En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional. Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona. Desde tal perspectiva, corresponde la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557. b) Sentado lo expuesto, corresponde determinar si se encuentran reunidos los extremos previstos por los artículos 1.113 y concordantes del Código Civil (actual artículos 1757 y ss. del Código Civil y Comercial) para responsabilizar a las demandadas por el accidente denunciado en la demanda. Fecha de firma: 22/02/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19820615#227639332#20190222113533436 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII Cabe recordar que el art. 1113 del Código Civil (actual 1757 del Código Civil y Comercial) dispone que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder “. Es importante poner de resalto que la reparación a la cual alude el mentado artículo es plena, subsumiéndose en la misma tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima. En ese marco, sin embargo la procedencia de tal responsabilidad objetiva está supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad con la cosa, que ésta era viciosa o riesgosa y que actuó como elemento activo del accidente laboral. A ello se debe agregar que la carga de la prueba se halla en cabeza del interesado quien debe demostrar el sufrimiento de un daño resarcible a los efectos de cumplir con los presupuestos de la responsabilidad civil exigido por el mentado artículo 1113 del Código Civil. Conforme al marco normativo señalado, el deber de indemnizar exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuricidad, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño. Sobre tal base, corresponde indagar en el caso si concurren los extremos señalados. Fecha de firma: 22/02/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19820615#227639332#20190222113533436 Al respecto, es oportuno destacar que arribó firme a este Tribunal que el día 29.06.2011 el Sr. O.E.B. sufrió un accidente de trabajo. En efecto, se encontraba prestando servicios para la demandada, subido a una pared y efectuando una soldadura, cuando repentinamente el perfil del soldador se enredó con un cable de alta tensión lo que produjo su caída de unos 10 metros de altura, cayendo al vacío en estado de inconsciencia y provocándole diversas lesiones (ver testimonio de G. a fs. 220/221), contingencia que además fue denunciada a la aseguradora quién procedió a brindarle atención médica (ver 72 y fs. 229/256). El daño como consecuencia del accidente fue acreditado en la causa a mérito del informe del perito médico desinsaculado de oficio quién -luego de efectuar los estudios y exámenes de rigor- determinó que el actor padece como consecuencia del accidente “…quemaduras en diferentes zonas del cuerpo, esto es, en el escroto, muslo y mano. Asimismo, se le produjo fractura de vértebra lumbar (acuñamiento) y fractura de última falange del dedo índice de su mano izquierda. Por último, herida cortante en dedo pulgar mano derecha…; todo lo cual le provoca una incapacidad física del 47,28 % de la TO…” (ver fs. 144/165 y aclaraciones de fs. 174/180). Si bien dicho informe se encuentra observado por la seguradora, adhiero a sus conclusiones porque se encuentra avalado por estudios objetivos y complementarios practicados al actor, contiene basamento técnico- científico y las observaciones que realiza la aseguradora no aportan datos o elementos científicos idóneos que evidencien los errores o desaciertos del informe pericial. Cabe recordar que si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de las conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Esa circunstancia no se verifica en el caso, Fecha de firma: 22/02/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19820615#227639332#20190222113533436 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII toda vez que las partes no cuestionaron adecuadamente el diagnóstico informado por el perito médico. Por lo demás, el juicio de causalidad es siempre jurídico y es facultad del juez emitirlo con...

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