Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 5 de Agosto de 2009, expediente 9.677

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009

CAUSA Nro. 9677- SALA IV

BÁEZ, M.A. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 12.058 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por la doctor A.D.O. como P. y los doctores G.M.H. y M.G.P. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 15/23vta. de la presente causa N.. 9677 del registro de esta Sala,

caratulada: “BAÉZ, M.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I.Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 17 de la Capital Federal, en las causas N.. 2732/2760 de su registro, resolvió, con fecha 25

de julio de 2008, “RECHAZAR la observación formulada por el doctor C.M.A. al cómputo del tiempo sufrido en detención por el condenado M.A.B., sin costas”.

II. Que contra dicho pronunciamiento el Defensor Público Oficial, Dr. C.M.A. interpuso recurso de casación (fs.

15/23 vta.), el que fue concedido por a fs. 24/25 y mantenido a fs. 31.

III. Que el recurrente solicitó se enmendara el cómputo de pena realizado respecto de su asistido B. pues en éste no se tomaron en cuenta tiempos en los que éste padeció efectivo encierro en causas que tramitaron entre la condena que fue unificada con la finalmente impuesta, en las cuales resultó sobreseído y absuelto.

Al respecto, refirió que al realizarse el cómputo de pena en una causa debe verificarse el tiempo que el condenado estuvo privado de su libertad desde el inicio hasta la culminación del proceso -y aún después si se encontró gozando de algún beneficio-, debiendo considerarse todos los plazos en los que se lo mantuvo detenido independientemente del tribunal a −1−

cuya orden se encontrare en ese estado.

De lo contrario, sindicó que resultaría “...más favorable la decisión de los justiciables de renunciar a su derecho obtenido a través del beneficio de su excarcelación o de la libertad otorgada por los jueces en su causa, sólo por prever que a futuro el tribunal en el que se realice el cómputo de la hipotética condena que recaiga en su causa posea el criterio de contabilizar sólo el tiempo de detención que haya sufrido pero anotado a disposición del tribunal que lo condena”.

De esta manera, mencionó que no se reconocieron en el cómputo recurrido los lapsos cumplidos en detención por su asistido en las causas nro. 20554 del Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 13 (que luego tramitó en el Juzgado Correccional nro. 8) y nro. 69149 del Juzgado Correccional nro. 5, entre el 12 de febrero de 2007 y el 16 de mayo del mismo año y entre el 30 y 31 de julio de 2007, respectivamente.

Que en estos periodos su defendido estuvo efectivamente privado de su libertad y por ende la situación de “libertad” que se hallaba gozando no fue otra cosa que una ficción.

Al respecto, consideró que la situación del imputado es una sola respecto de su libertad, ya que no existen tantas situaciones como procesos incoados, por ello “...en cuanto a pena a cumplir a cumplir a la hora de computar los tiempos sufridos en detención, deben tomarse en cuenta todas las penas o prisiones preventivas cumplidas por el imputado frente a la administración de justicia mientras duró el proceso que concluyó en condena en virtud de la cual se efectúa el cómputo correspondiente; ello así, incluso por aplicación e imperio de razones de estricta justicia e equidad”.

Mencionó que no obsta a la procedencia de su petición la circunstancia argumentada por el tribunal -a través de su voto mayoritario-

respecto a que las causas de referencia no tramitaron en forma paralela con −2−

CAUSA Nr BÁEZ, Ma s/recurso d Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara las presentes actuaciones, porque “...nada importa que los tiempos a los que se hace referencia pertenezcan a procesos que fueran resueltos con anterioridad a la iniciación de las presentes actuaciones por las que finalmente recibió condena por el TOC 17".

Ello, toda vez que tales lapsos de detención coinciden con el momento en el cual se hallaba gozando el beneficio de libertad condicional en el marco de la condena impuesta por el Tribunal Oral nro. 2, la cual, a su vez, integró la pena única impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nro.

17.

Culminó su presentación afirmando que al no computarse los términos aludidos, “se verifica el absurdo supuesto en el cual sería más beneficiosa la situación de una persona condenada que la de otro que ha resultado absuelto. Más cuando en ambos casos se verifica la misma situación: la libertad otorgada por el tribunal se tornó ficticia en el momento en que fue detenido por disposición de otro tribunal”.

VI. Que no habiendo concurrido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., G.M.H. y A.M.D.O..

El señor juez M.G.P. dijo:

I) A fin de cumplir con lo prescripto en el art. 58 del Código Penal y, en definitiva, aplicar a M.A.B. la pena única de doce años y...

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