Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2018, expediente CNT 059096/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 59096/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81829 AUTOS: “BAEZ MARIAS JAVIER C/ MASSALIN PARTICULARES S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 290/97, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 298/99 y de la accionada a fs. 300/06. El perito contador, a fs. 307, controvierte los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos. Ambas partes contestan agravios a fs. 310/12 vta. y a fs. 313/vta.

II) He de comenzar por la queja de la parte actora, toda vez que dicho recurso resulta mal concedido. Así lo afirmo, pues centra su único agravio en el rechazo del rubro “licencia médica paga de marzo, abril y mayo de 2012”, cuyo monto –

teniendo en consideración la base de cálculo de $ 5.992,96 determinada en la sentencia de grado a fs. 296 – asciende a la suma de $17.977,76 no superándose así el tope de apelabilidad fijado por el art. 106 L.O., esto es el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso, siendo a dicha fecha -fs. 308- equivalente a $30.000.

Seguidamente, he de abordar los agravios vertidos por la demandada, quien como agravio primero refiere que la sentencia de grado resulta arbitraria pues tiene una fundamentación aparente e inhábil por cuanto prescinde de pruebas vitales concernientes a hechos, actos y circunstancias relacionadas con la litis, resultando a su vez arbitraria por omisión en la averiguación de los hechos y por no haber tomado las medidas conducentes para esclarecerlos. Así, plantea como agravio segundo que se haya considerado apresurada la decisión rupturista, pues considera que quedó acreditado que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo desde el 26/01/2012 sin comunicar motivo ni explicación alguna por lo que se procedió a intimarlo el 17/02/2012 a retomar tareas haciendo caso omiso a ello continuando sin retomar tareas. Refiere que el 28/02/2012 tampoco se presentó a los fines de reincorporarse pese a las intimaciones que le fueron efectuadas, por lo que se dispuso extinguir el vínculo laboral con fundamento en el art. 244 LCT. Sostiene, que el actor no pudo demostrar su intención de mantener vigente el contrato de trabajo y que luego de haberse hecho efectivo el apercibimiento Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19827694#209604760#20180621114430183 teniéndolo por incurso en la figura de abandono de trabajo, recién allí el actor manifiesta el supuesto cuadro patológico por las tareas...

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