Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 070635/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 70635/2015

(Juzg. N° 13)

AUTOS: “BAEZ, L.D. C/ CLEAN CORPS S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos interpuestos por los litigantes contra aquellos aspectos del decisorio que entienden contrario a sus intereses siendo los tópicos en disputa: a) validez del despido directo; c) existencia de tardía inscripción registral;

  1. aplicación del sistema de puniciones laborales; d)

responsabilidad solidaria de los involucrados en el proceso y e) costas, intereses y honorarios.

Con respecto al primer tópico no se discute que fue P. fue SA quien despidió a la actora –empleada de limpieza- por no haber retomado sus tareas normales y habituales (ver telegrama rupturista del 26 de enero de 2.015)

y no advierto que la decisión haya sido válida pues B. ejercitó su derecho a retener tareas ante un uso abusivo del ius variandi ya que lo acreditado es que siempre prestó

servicios en el seno de instalaciones médicas de OSECAC en el ámbito de la provincia de Buenos Aires –Lanús, Adrogüe y Avellaneda- y surge claro de las constancias de autos que la demandada la citó para prestarlos en lo que denominó su objetivo de la calle C. que no sería otro que las oficinas de la empresa (ver escrito de réplica de la citada Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

empleadora, fs. 80) sin, en rigor de verdad, asignarle un lugar cierto prestación de servicios cercano al domicilio de su operaria -Partido de Ezeiza de la provincia de Buenos Aires- y que, reitero había prestado servicios en dicho ámbito territorial durante, al menos, una década ya que la registró

como subordinada propia el 1º de diciembre de 2.011

reconociendo la antigüedad computada por ésta desde diciembre de 2.004 en su predecesora que sería la empresa Clean Corps SA

(ver pericial contable, fs. 413).

Si bien, en el caso de empleados de limpieza, el lugar de trabajo no constituye una característica estructural de la relación jurídica, no por ello puede ejercitarse tal potestad sin invocarse razones funcionales y sin ofrecer una compensación patrimonial por el perjuicio causado por la elongación sustancial del tiempo de traslado cuando ni siquiera se ha invocado la pérdida de clientela (art. 66, LCT) como un factor justificativo de la modificación impuesta manu militari.

Por el contrario, no advierto que la actora haya podido acreditar que su relación de trabajo se haya iniciado en noviembre de 2.001 en lugar de diciembre de 2.004: la versión de la actora es que empezó a prestar servicios para dos personas físicas –J.T. y E.B.G.- que, en su momento, habrían constituido “Clean Corps” y luego “Parklay SA” permaneciendo en el anonimato pero los titulares de Parklay SA son otras personas físicas –G. y Echemendi, ver fs.

415.- y las personas que declaran en autos sindican a Tufaro y a G. como responsables de otras entidades ficticias y no de las sociedades codemandadas. O. que S. (fs. 216)

afirma que eran los titulares de “Wonder New” y “Persec” y S. (fs. 217) individualiza al primero como encargado de Lissar –“L. o L. punto com me parece”- sin que la actora haya denunciado haber trabajado, durante el período en disputa –noviembre de 2.001 a diciembre de 2.004-, para dichas personas ficticias. Por otra parte, los fundadores de Clear Corps SA fueron C. y F. y, si bien E.B.G. fue elegido como presidente de dicha entidad su persona es desconocida por Médica (fs. 215), S. (fs. 217) y P. (fs. 219). Como contrapartida no se me oculta que T. y G. tendrían el 20% del capital societario de Parklay SA pero los suscriptores...

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