Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 30 de Junio de 2016, expediente CFP 003017/2013/107/CA015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 3017/2013/107/CA15 CCCF –Sala Segunda CFP 3017/2013/107/CA15 “B., L.A. y otros s/procesamiento y prisión preventiva”.

Juzgado Federal n° 7. Secretaría n° 13.

Buenos Aires, 30 de junio de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Las defensas de L.B., D.P.G., M.B., C.F., F.R., W.Z. y S.P.G. han deducido impugnaciones contra el procesamiento y las medidas de cautela personal y real que fueron dispuestas en la decisión incorporada en copia a fs. 1/61. También se articularon diversas nulidades que, en lo pertinente han de encontrar a continuación el debido responde.

I- Los planteos de nulidad 1. Las asistencias letradas atacaron el origen, edición y, principalmente, el valor probatorio de los videos emitidos en un programa periodístico al considerar que se convirtieron en único sustento para la convocatoria de sus representados en los términos del artículo 294 del código de forma, acto éste que reclaman nulo.

Sobre ello, debe recordarse que un planteo de similar tenor ya fue resuelto por esta S. el pasado 28 de abril, cuyas consideraciones y decisión resultan de plena aplicación al presente, razón por la cual cabe hacer expresa remisión a sus fundamentos que descartaron tanto la violación de la garantía a la no autoincriminación como a la de la privacidad (ver causa CFP 3017/2013/90/CA 4 -expte. n° 37.551-, reg.

n°40.951); más cuando a esta altura el decisorio se encuentra firme al haber desechado la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal la impugnación que le fuera presentada, en base a que no se demostró una cuestión federal debidamente fundada –en tanto recordó que las grabaciones efectuadas por particulares no pueden considerase genéricamente ilegítimas o inadmisibles- (CFP 3017/2013/117/RH4).

Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #28307493#156846843#20160630144159381 2. Se ha cuestionado la presunta violación a exigencias formales en que habría incurrido el Sr. Juez de grado al recibir las declaraciones indagatorias.

Sin embargo, de las actas labradas en tales oportunidades (v. fs. 20385/411, 20422/442, 20447/67, 20476/496, 20532/52, 20619/31 y 20964/86 correspondientes a las exposiciones de C.G.F., M.A.B., W.A.Z., D.P.G., L.A.B., S.P.G. y F.V.R., respectivamente), puede apreciarse que en todas ellas se realizó una adecuada descripción de los hechos endilgados, con referencias concretas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron y las consecuencias que aparejaron, así como también la participación que le habría cabido a cada uno de ellos en tales eventos, enunciando las pruebas que dieron sustento a la imputación, cumplimentándose suficientemente –

así- con los requisitos exigidos por el ordenamiento de rito.

En este aspecto, la alegada omisión de la exhibición de las constancias emergentes de la causa CFP3215/15 en forma alguna conduce a la invalidez de dichos actos -art. 298 del C.P.P.N.- (v. de esta Sala, c. n° 13.132 “V.”, rta. 1.4.97, reg. n° 14.068). Es que sin perjuicio de advertir que tanto en el auto que dispusiera la convocatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación de fecha 16 de marzo del corriente año, como al formularse la descripción de los eventos a cada imputado, se hizo específica y clara mención a las citadas actuaciones, debe señalarse que “… cuando la declaración indagatoria receptada cumple todas las formalidades exigidas, desde que el imputado fue puntualmente informado de los hechos y pruebas existentes en su contra, así

como de la calificación provisoria de los hechos, no resulta requisito para la validez del acto la exhibición de las pruebas que se le imponen como de cargo, siendo resorte del indagado tomar vista de ellas con el detenimiento que estime adecuado…” (v. de esta Alzada, c. n° 18.556 “ G.”, rta. 19.2.02, reg. n°

19.440), extremo éste verificado por las defensas conforme puede apreciarse de los análisis y cuestionamientos que, sobre el contenido de dichas actuaciones, esgrimieron en sus recursos y alegatos.

  1. Las partes atacaron el auto de procesamiento dictado sosteniendo que se incurrió en violaciones al principio de congruencia ya Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #28307493#156846843#20160630144159381 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 3017/2013/107/CA15 que los hechos allí analizados difieren de los que fueran objeto de imputación en las indagatorias receptadas.

    Pero esto no es así, en tanto en el caso planteado no se ha visto afectado el principio de congruencia ni violado garantía constitucional alguna al no haberse variado las circunstancias fácticas de los hechos a dilucidar y que les fueran informados a los imputados en ocasión de sus indagatorias y sobre el cual las partes desarrollaron la actividad que les es propia (v. c. CFP 12000/2011/2/CA2 “ V., K.G.

    s/nulidad”, rta. 14.7.14, reg. n° 37.852 -expte. n° 34.685- y sus citas).

    La descripción de los hechos realizada en las indagatorias y en el auto bajo estudio ha mantenido la plataforma fáctica en danza, apareciendo los reproches formulados por las Defensas vinculados en realidad a una cuestión de valoración probatoria que se relaciona con la calificación legal dada al hecho y el grado de participación atribuidos, y cuya variación, en su caso, no conlleva agravio constitucional alguno (v. de la otrora C.N.C.P. Sala II c. n° 4395 “ H.” rta. 26.6.03, reg. n° 5798; de esta S. c. n° 24.803 “V.”, rta. 22.3.07, reg. n° 26.566, entre otras).

  2. Por otra parte y en lo que hace a la argüida falta de fundamentación y arbitrariedad de la decisión adoptada, ha de señalarse que no se advierte en el resolutorio impugnado una afectación a las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que, más allá

    del acierto o no que pueda llevar la resolución en crisis, el Magistrado ha señalado los basamentos de su fallo, resultando los planteos efectuados meras discrepancias con el criterio sostenido, los cuales hallarán debida respuesta en el marco del presente recurso.

  3. También se ha tachado de arbitrario y falto de fundamentación suficiente el embargo sobre los bienes y los montos fijados así como las demás medidas cautelares dispuestas.

    Sin embargo, el a quo ha dado suficientes explicaciones sobre las conclusiones que lo condujeron a establecer medidas y sumas cuestionadas, sustentadas en las constancias atinentes a la situación de cada encausado, con debida remisión a las normas aplicables, cumplimentando de esta forma los requisitos exigidos para el dictado de este tipo de pronunciamientos.

    II- Las apelaciones del auto de procesamiento Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #28307493#156846843#20160630144159381 1) Lo que resolvió el Juez – Revisión Las defensas han apelado el procesamiento de los imputados decretado por un hecho particular de lavado de divisas ocurrido en los últimos meses de 2012 cuando se les atribuye el haber introducido en SGI S.A. –firma que en los hechos pertenecía a a L.B.-

    una suma que se calcula en cinco millones cien mil dólares (U$5.100.000), también de su propiedad, para disimular y ocultar el origen y titularidad de esos capitales no declarados, que resultaban provenientes de la evasión tributaria previa en la que había incurrido a través de la utilización de facturas falsas. De tal manera se consideró probado que el nombrado y los restantes desarrollaron conductas para evitar su trazabilidad y así cortar todo lazo con los hechos que los originaron para posteriormente convertirlos e integrarlos al circuito económico legal.

    Las constancias al respecto arrimadas al proceso han sido correctamente valoradas por el Juez y por ello en este punto la resolución será confirmada en tanto los argumentos dados para sostener las apelaciones no logran revertir sus conclusiones. Veamos:

    1. La difusión por los medios de comunicación masivos de una filmación permitió conocer las imágenes que exhiben a un grupo de personas, que varían según las secuencias, ingresando a unas oficinas con bolsos de grandes dimensiones –lo que les demanda cierto esfuerzo por el peso del contenido-y que luego participan de distintas maneras del conteo mecánico de dinero –que por sus características resultan dólares estadounidenses- y totalizan aproximadamente los más de cinco millones de dólares mencionados (según el testimonio de Domingo Arleo, empleado de tesorería del Banco Central de la República Argentina de fs.

      19772/6 y 20283). La instrucción logró identificar a través de sus rostros la presencia en el lugar de M.B., D.R.P.G., C.G.F., F.R., W.Z. y S.P.G. –entre otras personas que no fueron imputadas- (ver el testimonio brindado a fs.

      19718/9 y los peritajes técnicos de fs. 19866/966 y 20243/6), quienes cumplen distintos tipos de roles bien diferenciados: unos demuestran dominio, otros realizan acciones de índole ejecutiva y finalmente los que realizan el trabajo material.

      Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #28307493#156846843#20160630144159381 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 3017/2013/107/CA15 b. Todo indica que, por sus características, la filmación proviene de un sistema de grabación interna de seguridad instalada en las oficinas que albergaban a SGI S.A.

      Se encuentra probado, además, que entonces la empresa pertenecía a Helvetic Service Group, firma a la que...

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