Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 050752/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 50752/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50896 CAUSA Nro.50.752/2014- JUZGADO Nº 5 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “B.J.B.C. Y MANTENIMIENTO S.A. Y OTROS S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra las personas jurídicas que identifica con el fin de percibir las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    Afirma haber sido contratada para realizar tareas de limpieza en los sitios que señala y que, respecto del consorcio co demandado, comenzó cubriendo vacantes y a partir de los primeros meses del año 2012, ya cumplía allí sus tareas habituales y en jornada completa.

    Señala los incumplimientos en los que incurrió su empleadora, por lo que procedió a intimar en los términos que describe, culminando el intercambio telegráfico en el despido indirecto dispuesto por su parte.

    Solicita, en consecuencia, los rubros salariales e indemnizatorios que puntualiza a fs. 47/48.

    A fs. 140 contesta demanda N.S.S.A. y realiza el relato de los hechos, rechazando los términos del escrito de inicio. Ofrece prueba y solicita se desestime el planteo de inicio.

    A su turno, fs. 219/228, se presenta a contestar la acción Limpieza y Mantenimiento S.A. quien, tras realizar la negativa de rigor, da su versión de los hechos y rechaza los términos de la demanda, solicitando se desestime en todas sus partes.

    A fs. 258, la Sra. Jueza “a quo” resolvió tener al Consorcio co demandado por incurso en la situación prevista en el art. 71 LO.

    La sentencia de primera instancia luce a fs. 450/452 por la cual se hizo lugar a las principales pretensiones del inicio, lo que motivó los recursos de apelación de la co demandada Consorcio Terrazas del D.J.M. 1153/1169E.B.A.V. 330/70 y E.O.C. 1162/1194, interpuesto a fs. 459/463 y de la co demandada Limpieza y Mantenimiento S.A. , a fs. 464/470.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora (fs. 455/457) y la del Consorcio co demandado (fs. 473), apelan por considerar bajos los honorarios que les fueron regulados.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24117310#179822753#20170602074333292 Causa N°: 50752/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII

  2. Por razones de estricto orden metodológico, trataré los agravios deducidos en el orden que sigue, atendiendo a la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces, con el tratamiento de la presentación del Consorcio co demandado quien, en primer lugar, solicita se resuelva el recurso de apelación interpuesto a fs. 243/244 contra la resolución de fs. 240/241 en la cual la Sra.

    Jueza “a quo” consideró que no causaba efectos en la causa la presentación realizada por una gestora, en la cual invocó que los administradores del consorcio no se encontraban en la ciudad.

    Sostiene en esta instancia el recurrente que la resolución atacada fue dictada con un claro exceso ritual, vulnerando el principio constitucional de defensa al tener por no contestada la demanda con la presentación en la que se invocó la figura de gestor prevista en el art. 48 CPCCN.

    Adelanto que, el agravio intentado no podrá prosperar pues no advierto que existan motivos para apartarme de lo resuelto por la magistrada “a quo”.

    En efecto, en oportunidad de apelar el auto que tuvo por no presentada la contestación de demanda, la quejosa sostuvo que ninguno de los dos administradores se encontraban en el radio de la ciudad, por lo que les había resultado imposible otorgarle poder ante escribano público a la letrada que efectuó

    la presentación aludida.

    Sin embargo, comparto el criterio asumido por la sentenciante en cuanto a que no se advierten debidamente explicados los motivos de la imposibilidad alegada por los recurrentes.

    En el punto, considero oportuno recordar que las normas rituales, en nuestro proceso el artículo 35 de la LO, admite la figura del gestor procesal, como un supuesto de excepción autorizando que, por razones de urgencia, un sujeto se presente en el proceso alegando obrar en virtud de un interés ajeno pero careciendo de la representación o el mandato correspondiente.

    Pero la razón de urgencia, debe responder a un criterio objetivo que debe ser invocado por el presentante, quien tiene la carga cierta de hacer una referencia pormenorizada del evento acaecido a fin de convencer al juzgador de que...

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