Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Junio de 2017, expediente CNT 037623/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110608 EXPEDIENTE NRO.: 37623/2013 AUTOS: BAEZ JOSE LUS c/ FORMATOS EFICIENTES S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alzan las partes actora y la codemandada INC SA a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 463/468 y 469/476, replicados a fs.

478/479 y 480/vta. El perito contador a fs. 462 y el letrado interviniente por la parte actora a fs. 466 vta pto b) apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos.

La parte actora se agravia porque no se incluyó la parte proporcional del SAC en el cálculo del módulo indemnizatorio del art. 245 LCT.

La demandada se queja porque se consideró que correspondía aplicar al caso de autos, las previsiones del art. 92 ter LCT y no se tuvo en cuenta que se trataba de un contrato de trabajo con jornada reducida (conf. art. 198 LCT).

Critica la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar al reclamo computando en la base de cálculo las sumas no remunerativas otorgadas en virtud de los acuerdos celebrados en el marco del CCT 130/75. Objeta el monto remuneratorio adoptado por la sentenciante de grado ya que contiene las sumas otorgadas por los acuerdos de los años 2007, 2008 y 2009 en su totalidad, por lo que no corresponde calcular diferencia alguna respecto a tales acuerdos cuya incidencia se proyectó al liquidar las sumas percibidas oportunamente por el accionante correspondientes a tales períodos. Aduce que las sumas incorporadas a la remuneración según las pautas emergentes de los acuerdos salariales invocados por la actora se computaron de modo duplicado ocasionándole un evidente perjuicio. Cuestiona la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25.323. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a consideración de este Tribunal, corresponde examinar en primer término los agravios de la codemandada INC SA quien sostiene que discrepa con lo decidido en autos por cuanto se aplicó al caso en análisis las previsiones del art. 92 ter LCT y no se Fecha de firma: 08/06/2017 consideró que en realidad se trataba de un contrato de trabajo con jornada reducida (conf.

Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20108376#180563268#20170608144116364 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II art. 198 LCT). Señala que la sentenciante de grado hizo hincapié en lo dispuesto por la ley 26.474 y que forzó su aplicación refiriendo a una modalidad contractual distinta a la que se configuró entre las partes. Expone que la Sra Juez concluyó que el art. 198 de la LCT sujeta la reducción de la jornada a la existencia de una estipulación y que quien invoca la existencia de dicha convención debe demostrarla, por lo que puso en cabeza del empleador dicha carga. Aduce que tal como lo reconoció la parte actora, ésta siempre prestó servicios bajo la modalidad de jornada reducida acordando su dación en una jornada de 36 hs semanales y que, por lo tanto, resulta infundado interpretar que la jornada que desde el inicio se encuadró en lo dispuesto por el art. 198 LCT, debía regirse por una norma ajena a dicha modalidad.

Sobre el punto, destaco que este segmento del recurso carece de sustento adecuado y debe desestimarse.

Ello así por cuanto, de estar a los términos del escrito inicial y a los fundamentos del fallo, las manifestaciones vertidas en el memorial en análisis en modo alguno se condicen con lo debatido y resuelto en las presentes actuaciones.

Obsérvese que el actor, en la demanda, denunció que la jornada de trabajo se extendía de “lunes a sábado y un domingo al mes en el horario de 8 a 17 hs, con francos los domingos y los jueves cuando trabajaba el domingo” y agregó

además que “trabajaba una noche al mes, de 22 a 4 hs, oportunidad en la que hacía el inventario de la tienda”. Precisó que laboraba “en demasía de la jornada legal dado que hacía conforme al horario denunciado, 2 horas extras por semana al 50% y 4 horas extras a 100%...” (ver fs. 11).

Por su parte, la Sra Juez a quo si bien en el pto II del fallo, destacó que la falta de contestación de demanda por parte de Formatos Eficientes y del síndico de su quiebra tornaba aplicable la previsión del art. 71 LO que llevaba a tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda (ver fs 457), concluyó que el accionante no había logrado demostrar que trabajó más allá de los límites fijados por la ley 11.544 y su decreto reglamentario 16.115/33; por lo que, si bien no hizo lugar al reclamo por horas extras, juzgó que el caso en análisis se regía por dicha normativa.

En consecuencia, es evidente que el actor no adujo la existencia de un contrato en el que se hayan violado los límites previstos por el art. 92 ter LCT ni reconoció la existencia de un contrato con jornada reducida. Por otra parte, la sentenciante de grado en su decisorio en ningún momento hizo referencia a la normativa que cita la recurrente en el memorial en análisis y a los fundamentos que pretende rebatir la apelante.

En síntesis, considero que este segmento de la queja carece de sustento adecuado y debe desestimarse por no guardar relación con lo debatido y/o resuelto en los presentes actuados.

Fecha de firma...

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