Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Octubre de 2009, expediente 1.406/07

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.266 SALA II

Expediente Nro.: 1.406/07 (J.. Nº 74)

AUTOS: "B.G.R.J. c/ INSTITUTO ARGENTINO

DE RIÑON Y TRANSPLANTE Y OTROS s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16/10/09 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación las codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en las expresiones de agravios (fs. 219/220 y 221/224).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la codemandada Instituto Argentino de Riñón y Transplante SA.

  1. fundamentar el recurso, se agravia porque, a su juicio,

    no se acreditó en debida forma la fecha de ingreso alegada por la actora en la demanda. Asimismo, cuestiona que la sentenciante de grado no le haya otorgado valor probatorio a la constancia de alta temprana de la Afip y al curriculum presentado por B., elementos de los cuales, entiende, surgiría la fecha de ingreso que sostuvo la accionada al contestar demanda. Objeta también que se le haya otorgado plena validez probatoria a fotocopias de un cuaderno borrador presentado por la actora, en base a la reticencia de la accionada a presentar los correspondientes originales. A su vez,

    cuestiona el análisis realizado por la juez a quo, respecto del intercambio telegráfico.

    Critica que, luego de tener por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la actora, la sentenciante de grado haya hecho lugar a todas las pretensiones de B.,

    aún aquellas que no han sido objeto de prueba. Por último, se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561 y la aplicación de actualización monetaria conforme el índice de la canasta básica.

    Los términos de los agravios, imponen memorar que la Institución codemandada, intimó a la actora mediante CD de fecha 16/6/06 para que justifique 7 días de inasistencias; lo cual provocó el TCL de B. de fecha 21/6/06 en Expte. N.. 1.406/07 1

    Poder Judicial de la Nación el que rechazó la imputación y, bajo la invocación de negativa de tareas, intimó a la sociedad codemandada para que aclare su situación laboral y –entre otras cosas-, para que regularice la relación laboral en base a la real fecha de ingreso 2/9/05 (ver fs. 5

    vta./6, rec. fs. 30). La empleadora, rechazó dicha intimación mediante CD de fecha 23/6/06; y, con fundamento en lo previsto por el art. 92 bis LCT, le comunicó que prescindía de sus servicios (ver fs. 6 rec. fs. 30). De lo expuesto, se desprende que, el vínculo laboral existente entre las partes, se disolvió mediante la CD de fecha 23/6/06

    -remitida por el Instituto codemandado-, bajo la invocación del ejercicio del derecho que supuestamente le habría asistido en los términos del art. 92 LCT –es decir dentro del período de prueba descripto por la norma citada-.

    En primer término, creo conveniente señalar que, en el marco del agravio del Instituto codemandado referido a la fecha de ingreso de B.,

    el recurrente afirma que las partes se encuentran contestes en el horario de trabajo que realizaba B.; pero estimo que ello no es así. En efecto, en la demanda, B. dijo haber trabajado “una jornada día por medio de lunes a viernes de 21,00 a 9,00 horas USO OFICIAL

    del día siguiente, y un día en fin de semana con un horario de 20,00 a 8,00 horas…” y no sólo en el horario de 21 a 9 hs., (como afirma el recurrente).

    Sentado lo expuesto, y a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que la queja articulada por la demandada, no puede tener favorable acogida. En efecto, la recurrente centra su disenso en el punto en que “ninguna de las pruebas producidas en autos, acredita la fecha de ingreso de la actora”; pero,

    contrariamente a sus afirmaciones, los testimonios producidos a instancia de la parte actora, a mi entender, acreditan que la actora comenzó a trabajar antes de la fecha registrada por la demandada y, ello, además, torna operativa la presunción del art. 55

    LCT. Veamos.

    La testigo G. (fs. 87/88), dijo haber comenzado a trabajar para el instituto demandado el 24 de septiembre del 2005 y que la actora ya se encontraba trabajando allí. Agregó que laboró allí como cocinera, y que B. era enfermera. Señaló también, que la dicente trabajaba los sábados domingos y feriados de 6 a 22 horas, porque era franquera, y que la actora entraba entre las 19 y 19.30

    horas hasta las 8 del día siguiente. Afirmó saber el horario de la actora porque,

    cuando la testigo se retiraba a las 22 horas, la actora estaba trabajando. Agregó

    además, que la dicente veía a la actora a su egreso cuando iba por la escalera a cambiarse al tercer piso, porque pasaba por el segundo piso donde estaba B.. Por último señaló la testigo, que tenía órdenes de M.P. de dejarle siempre un termo de agua caliente en la enfermería a la actora o a otra enfermera, antes de retirarse, lo que evidencia que G. veía a B. antes de finalizar su turno. El testimonio analizado aparece claro y circunstanciado, y evidencia que la accionante ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha que registró la institución codemandada Expte. N.. 1.406/07 2

    Poder Judicial de la Nación como de inicio de la relación. Por otra parte, la declaración de G., no fue impugnada por la recurrente en el momento procesal oportuno (art. 90 LO), por lo cual las alegaciones efectuadas en el memorial recursivo, -más allá de resultar vagas e imprecisas-, devienen, a todo evento, extemporáneas.

    A su vez, M. (fs. 85/86) afirmó que ingresó a trabajar hacia fines de enero del año 2006, y que B. ya se encontraba trabajando, lo cual corrobora los dichos de la testigo G. de los que se desprende que B., ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha que la sociedad codemandada registró. El cuestionamiento que gira en torno a la confusión de fechas en que habría incurrido la testigo, no fue planteado en el momento procesal oportuno (art. 90 LO) lo cual torna extemporánea su alegación. Por otra parte, las manifestaciones efectuadas por la deponente, a mi entender, no devienen contradictorias, ya que, si bien en un principio M. confundió el año de su ingreso, inmediatamente corrigió tal error y afirmó, -

    como lo expresé precedentemente-, que ingresó a trabajar hacia fines de enero del año 2006 y hasta mediados de abril del mismo año. En consecuencia, la supuesta USO OFICIAL

    confusión

    en que dice el recurrente que incurrió M., no está referida sino a un simple error que la propia testigo corrigió durante su declaración sin que se hubiera cerrado el acto de la audiencia.

    Con relación a los...

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