Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Septiembre de 2017, expediente CNT 074822/2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111172 EXPEDIENTE NRO.: 74822/2014 AUTOS: BADOZA , C.A. c/ BEST IDEA GROUP S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia apelan el accionante y los demandados que resultaron condenados a tenor de los memoriales de agravios que se encuentran a fs. 270/273 vta. y 276/284 vta., respectivamente, cuyas réplicas lucen a fs. 294/295 y 286/289. A su vez, a fs. 274, la perito contadora cuestiona los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos bajos.

El actor critica el límite a la extensión de responsabilidad que estableció el sentenciante respecto del codemandado J.M..

También impugna el rechazo de demanda dispuesto en relación con la co-accionada N.C.A.. Su representación letrada objeta los emolumentos que se le fijaron por considerarlos bajos.

Los accionados cuestionan la valoración de la prueba efectuada por el judicante de anterior grado, que provocó la condena de Best Idea Group SA, E-gresados SA, FM Travel SRL y E-Travel Services SA. También critican la extensión de responsabilidad establecida en torno a J.M.. A su vez se quejan de la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por el judicante respecto de las leyes 25.561 y 23.928. Asimismo apelan los honorarios regulados a la representación letrada del actor, por considerarlos altos. Además se agravian de lo resuelto en materia de costas respecto del rechazo de la demanda relativa a N.A..

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la crítica relativa a la valoración de las probanzas rendidas en autos, que condujo al judicante de grado a condenar a las empresas co-accionadas.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, propiciaré confirmar lo resuelto en origen, pues los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos.

Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24499811#188475397#20170921114204362 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Cabe destacar que los propios recurrentes exponen que todas las empresas demandadas, junto con Sky Arg SRL, compartían una única oficina, y que todas las compañías se encontraban vinculadas con el co-accionado J.M. –presidente de Best Idea Group SA, E-gresados SA y E-Travel Services SA, y socio gerente de FM Travel SRL, conf. fs. 71 vta.-. Asimismo cabe poner de resalto que en la contestación de demanda se explicó que Sky Arg SA conjuntamente con las firmas demandadas tenían las oficinas en la misma casa.

A ello cabe agregar que, en el responde, las accionadas reconocieron que el demandante trabajó bajo relación de dependencia respecto de Sky Arg SRL desde el 01/07/2004 hasta el 22/04/2013, y si bien aseguran que después de dicha fecha el actor no laboró bajo relación de dependencia respecto de ninguna de las empresas demandadas, ello se contrapone con los testimonios de G. (fs. 150/152) y R. (fs. 185/186), cuyos dichos resultan concordantes entre sí y no fueron oportunamente impugnados, a la vez que a los declarantes no les comprenden las generales de la ley, por lo que cabe otorgarles plena eficacia convictiva en el aspecto señalado (arts.

90 LO y 386 CPCCN).

También cabe destacar que las accionadas al contestar demanda admitieron que el reclamante emitió facturas a favor de las sociedades en virtud de “trabajos específicos (…) para cada una de las empresas”.

Desde esta perspectiva concuerdo con el Sr. Juez a quo, en cuanto a que se impone el análisis del vínculo habido entre el actor y las demandadas a la luz de lo previsto por el art. 23 de la L.C.T.. De este modo, reconocida la prestación de servicios por parte de las accionadas se torna aplicable la presunción allí

contenida, correspondiendo a las recurrentes demostrar que el vínculo no era laboral, pero lo cierto es que las demandadas no aportaron prueba suficiente para desvirtuar la presunción antedicha.

Al respecto, reiteradamente he sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

Asimismo, en supuestos análogos al caso de marras (in re “C., I.G. C/ Servicio de Terapia Renal Argentina S.A. s/despido”, expdte. Nº 8.010/09, S.D. Nº 98.612, del 19/10/2010, entre otros) también indiqué que, la circunstancia de ser un profesional no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24499811#188475397#20170921114204362 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II sola circunstancia de que el accionante sea profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya trabajado bajo las órdenes de las demandadas.

En tal contexto, el solo hecho de que el actor extendiera facturas por sus trabajos profesionales no implica que se haya logrado demostrar, siquiera mínimamente, el carácter de profesional liberal de quien prestara el servicio (con idéntico criterio ver esta S., sentencia Nº 89.421 del 8/6/2001 in re “L., P. c/ P.R., H.M. Y otro s/ despido”).

A su vez, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que la dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación. Así, reiteradamente he sostenido que ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso, se trata de la prestación de servicios personales a favor de otro, bajo su dependencia.

A ello cabe agregar que los testigos G. (fs.

150/152), U.C. (fs. 157/159), S. (fs. 167/169), L. (fs. 174/176) y R. (fs. 185/186) dieron cuenta del desempeño del accionante para las empresas demandadas, dirigidas por el co-accionado M., en los términos denunciados en el escrito de inicio.

Al respecto cabe destacar que los testimonios de Pando (fs. 153/155), R. (fs. 164/166), L. (fs. 161/162) y H. (fs.

187/188) son insuficientes para rebatir lo expuesto por los declarantes precitados pues, más allá de que cabe poner de resalto que la tercera fue socia del codemandado M. durante diez años, lo cierto es que sus declaraciones no logran rebatir los contundentes y concordantes testimonios de G. (fs. 150/152), U.C. (fs. 157/159), S. (fs. 167/169), L. (fs. 174/176) y R. (fs. 185/186), quienes han sido compañeros del accionante, dieron debida razón de sus dichos, y sus manifestaciones no fueron oportunamente impugnadas (art. 90 L.O.). En consecuencia cabe otorgarles plena eficacia convictiva a sus declaraciones (art. 386 CPCCN).

En este sentido debe ponerse de resalto que no surge acreditado en la causa que haya existido un real cambio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR