Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Mayo de 2019, expediente CIV 058439/2004

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

58439/2004

B.N.B. c/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2019 fs.969

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Fueron elevados estos autos para que el Tribunal entienda en el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Club Atlético River Plate, contra el decisorio de fs. 933/937, por el cual la Juez anterior en grado hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial (anterior 505 del Código Civil), que formulara el Dr. J.P.L., y con ello desechó el prorrateo de los honorarios regulados conforme al tope del 25% respecto de la responsabilidad sobre el pago de costas.

    A fs. 948/949 obra el memorial vertido por la apelante,

    cuyo traslado no fue contestado. El Sr. F. de Cámara dictaminó a fs. 966/967, en propicio de que se revoque la resolución cuestionada.

  2. En primer lugar debe destacarse que el artículo 1° de la ley 24.432 no limita el derecho de letrados y procuradores a la percepción de las remuneraciones que les corresponden de acuerdo con los regímenes arancelarios respectivos. No contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios (conf. C.E.G.,

    Honorarios de los Profesionales del Derecho

    , pág. 482/483).

    Fecha de firma: 02/05/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Así lo ha resuelto el más alto Tribunal al interpretar que la norma sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto a la cuantificación de estos (CSJN, autos “V., Matías

  3. c/ Pimentel, J. s/ accidente – ley 9688, del 17/5/09).

  4. El letrado impugna la constitucionalidad del tope previsto por el artículo 505 del Código Civil, cuya redacción se mantiene en lo sustancial, en el nuevo artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. En la medida en que el profesional argumenta que la aplicación de la norma implica privarlo de los honorarios que le fueran reconocidos a través de un pronunciamiento que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, corresponde explicitar que la disposición impugnada no modifica su crédito por honorarios sino que limita la responsabilidad del condenado la cuestión. De todos modos, dada la trascendencia implicada en un planteo de inconstitucionalidad cabe añadir que la solicitud no puede ser admitida, además, atento a la inconsistencia del planteo.

    En efecto, la misión más delicada de la justicia de la Nación...

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