Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Marzo de 2022, expediente CAF 018158/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

18158/2018 “BADARACCO, K.V. Y OTROS c/ EN - M

EDUCACION s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “BADARACCO, K.V. Y OTROS c/

EN - M EDUCACION s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 14/10/2021, el señor juez de la instancia anterior: (i) admitió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional —en calidad de demandado—, y rechazó idéntica defensa promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) —

    con carácter de tercero citado—; y (ii) hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a este último a incorporar al haber mensual de los actores,

    con carácter remunerativo, las diferencias salariales correspondientes al suplemento creado por el Fondo Nacional de Incentivo Docente (en adelante,

    FONID

    ), a partir de los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo o, en su caso, desde la interposición de la demanda (cfr. art. 2562,

    inc. c, del CCCN).

    Indicó que tales créditos devengarían intereses, de conformidad con la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91), hasta su efectivo pago.

    Por otro lado, señaló que resultaba improcedente la capitalización mensual de los intereses hasta su efectivo pago, toda vez que no concurría en autos ninguno de los supuestos legales de excepción que habilitase la procedencia del anatocismo (cfr. art. 770 del CCCN).

    Distribuyó los gastos causídicos en el orden causado (art. 68,

    segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, señaló que el planteo sobre la mora en el pago del suplemento resultaba improcedente, toda vez que: (i) por un lado, de la letra de la normativa involucrada no se desprendía un plazo cierto Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    para el cumplimiento de la obligación de pago de las liquidaciones del referido adicional; y (ii) por otro lado, la parte actora no había demostrado —dada la complejidad de la operatoria de pago—, una irrazonable demora atribuible a las autoridades públicas intervinientes y tampoco había formulado una impugnación concreta del mecanismo implementado.

    Puntualizó que los recibos de sueldo acompañados —por periodos parciales y no consecutivos— resultaban insuficientes para constatar “que la totalidad de los actores dependientes de la Ciudad de Buenos Aires se hubieran encontrado en iguales circunstancias durante cada periodo reclamado”.

    Así pues, teniendo en cuenta la orfandad probatoria del reclamo y conforme lo estatuido en el art. 377 del CPCCN, desestimó la pretensión de los actores en torno a la insuficiencia y mora en el pago atribuible al GCBA.

    En contraposición a lo antedicho, admitió el planteo referido al carácter remunerativo del adicional al estar reconocido expresamente por el legislador —en el artículo 10, de la ley 25.053—, y refrendado por pacífica jurisprudencia del Fuero.

  2. ) Que, contra dicha resolución, únicamente la parte actora dedujo recurso de apelación el 14/10/2021, que fue concedido libremente mediante providencia del 22/10/2021.

    Puestos los autos en la oficina, expresó sus agravios el 05/11/2021,

    que no fueron replicados (v. providencia del 29/11/2021).

  3. ) Que, en sustancia, se agravia de la decisión del a quo en cuanto determinó la ausencia de mora en el pago de las cuotas del FONID.

    Señala que el retraso endilgable al GCBA fue debidamente acreditado mediante documento emanado de la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del GCBA (en adelante, “DGALH”),

    del cual surge la individualización de los montos adeudados por tales conceptos,

    durante los periodos 11/2011 a 08/2016. Aduce que tales constancias, junto con las planillas de pago, no fueron desconocidas ni impugnadas por el GCBA y el Estado Nacional.

    Asimismo, sostiene que toda vez que el art. 13 de la ley 25.053

    prevé la liquidación mensual del incentivo, resulta de aplicación lo normado en los arts. 74 y 128 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, “LCT”) y, por Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    18158/2018 “BADARACCO, K.V. Y OTROS c/ EN - M

    EDUCACION s/EMPLEO PUBLICO”

    ende, la mora se...

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