BADARACCO, EZEQUIEL LAUREANO c/ ASCENSORES GUILLEMI ORGE S.R.L Y OTROS s/DESPIDO

Fecha15 Julio 2020
Número de expedienteCNT 063465/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF.: EXPTE Nº: 63465/2017/CA1 (49372)

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: "BADARACCO EZEQUIEL C/ ASCENSORES GUILLEMI ORGE

S.R.L. S/ DESPIDO."

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta Alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de primera instancia, interpone la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 354/358 con réplica de su contraria a fs. 364/366. A fs. 352 el perito contador apela los honorarios que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

Se queja la accionada por cuanto el señor juez “a quo” consideró

acreditada la existencia de deuda salarial y en consecuencia entendió que la decisión rupturista adoptada por el trabajador resultó ajustada a derecho. Cuestiona la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa. Asimismo, se queja por la extensión de la condena en forma solidaria en los términos de la ley de sociedades comerciales al codemandado J.R.G..

Llega firme a esta Alzada que el vínculo laboral existente entre las partes quedó disuelto por voluntad del trabajador en los términos que surgen del telegrama emitido el 31/01/2017 invocando para ello la falta de pago de la primer quincena de enero de 2017, la existencia de deuda en concepto de viáticos que habrían sido pactados en concepto de almuerzo desde el mes de julio de 2016, las diferencias salariales de CCT aplicable y la falta de aportes previsionales y de obra social (que fuera transcripto por ambas partes a fs. 9 y 69vta).

En este contexto, pesaba sobre el dependiente demostrar los extremos denunciados (arts. 377 del CPCCN y 155 de la LO).

Fecha de firma: 15/07/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Sentado lo anterior, cabe destacar que analizados los elementos de prueba arrimados a la causa a la luz de la sana crítica, los mismos avalan la postura sostenida por la parte actora.

Por un lado, el experto contable informó que no se le exhibió el libro de sueldos del art. 52 de la ley de contrato de trabajo (ver fs. 177) razón por la que en el supuesto de autos se torna operativa la presunción prevista en el art. 55 de la LCT.

No obsta a mi ver que el perito contador señaló que la empresa le exhibió

una denuncia policial por extravió, sin embargo la simple denuncia por extravió no exime a la accionada de la responsabilidad que pesa sobre ella toda vez que, la misma es una manifestación unilateral de la requerida y menos aún cuando la denuncia se realizó

por extravió.

Por otra parte, las declaraciones testimoniales de Languidey (fs. 318),

F. (fs. 332/333) y B. (fs. 316/317) –examinados a la luz de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO, sin que las impugnaciones vertidas por los accionados a fs. 320vta y 335 logren restarles entidad suasoria-, dan cuenta de que la empresa demandada se atrasaba con los pagos de las remuneraciones y que las mismas eran quincenales.

Sumado a lo dicho, lo que sella definitivamente la suerte del agravio es que la demandada no ha acompañado en autos constancia de pago alguna que acredite la cancelación total de dicho concepto; y –tal como lo ha dicho la jurisprudencia en reiteradas oportunidades- conforme lo dispone el art. 138 de la LCT, todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador.

A esta altura del relato considero importante resaltar que la demandada al expresar agravios no aporta elementos de valor y consideración que logren desvirtuar lo resuelto en grado. Ninguno de los argumentos que brinda la apelante para modificar la solución adoptada en la instancia anterior resultan idóneos a tal fin (art. 116 de la LO).

Desde esta perspectiva, es evidente que el incumplimiento al deber fundamental del empleador que resulta del art. 74L.C.T., constituye una injuria laboral Fecha de firma: 15/07/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación que tiene serias consecuencias patrimoniales y morales para el dependiente, por lo que tratándose de créditos alimentarios los que, salvo en supuestos en que la ley expresamente exonere al empleador, no cabe receptar ningún tipo de excepción a esa obligación esencial del patrón quien en caso de incumplimiento incurre en un antijurídico contractual que debe reputarse grave, en el marco del art. 242 de la L.C.T..

En este sentido, recuerdo que la valoración de la gravedad de la injuria resulta privativa del magistrado laboral y esta debe ser realizada teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.

En el supuesto de autos, la falta del pago de salario correspondiente a la quincena de enero de 2017 que fuera reclamada por el actor constituye una afrenta de tal magnitud que no consentía la prosecución del vínculo, como lo exige el art. 242LCT, lo que permite calificar a dicho incumplimiento patronal en este caso concreto como injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT.

Sentado lo anterior, memoro que para legitimar el auto despido, aunque se hayan invocado varias injurias, lo que resulta trascendente es la acreditación de una causal que, por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo (conf. SD Nº 3236

del registro de esta Sala in re: “C.H.R. y otro c/Lucchini, H.A. y otros s/despido”).

Con respecto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132;

280:320, entre otros) y,...

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