Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Abril de 2011, expediente L 101840

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.840, "B., E. contra El Lucero Fábrica de Manijas S.R.L. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial S.M. con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como se especifica (v. sent. fs. 286/289 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 296/304 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés- desestimó la demanda deducida por E.B. contra El Lucero Fábrica de Manijas S.R.L. -hoy su quiebra- en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo; diferencias salariales y alquileres por el período octubre de 1999 a junio 2000. Asimismo, rechazó la responsabilidad solidaria del codemandado N.I.A., por considerar que éste no ha sido empleador del actor (v. sent. fs. 286/289 vta.).

  2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 296/304 vta.) se alza la parte actora contra el decisorio de grado y denuncia la transgresión de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 354 inc. 1, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita.

    1. En primer lugar, afirma que el tribunal incurrió en absurdo en cuanto consideró que los pagos de los alquileres de la vivienda donde habitaba el actor no eran abonados por los codemandados, ni que aquellas sumas integraban el salario del trabajador.

      Expresa que los magistrados intervinientes se apartaron de los términos de la contestación de demanda, donde claramente se reconoció que el pago de aquel arrendamiento era efectuado por intermedio de Avenali, socio gerente de El Lucero Fábrica de Manijas S.R.L. En consecuencia -a su criterio- el tribunal incurrió en la violación del principio de congruencia, toda vez que su motivación se apoya en bases aparentes, soslayando por completo los hechos que no han sido controvertidos por las partes en sus escritos constitutivos del proceso, tergiversando, además, el principio procesal de atribución de la carga de la prueba.

      A todo ello, se suma que en el fallo se ha ignorado ponderar las actuaciones civiles iniciadas contra el accionante por el cobro de alquileres del inmueble que habitaba, de cuyo análisis surge acreditado -a su juicio- no sólo que A. se constituyó como el garante del contrato de locación afectando el inmueble de la sociedad demandada como garantía, sino también, que éste detentaba los recibos de pago de aquella renta, lo que únicamente puede explicarse por el hecho de que él mismo, y en nombre de El Lucero Fábrica de Manijas S.R.L., los realizaba.

      Finalmente, señala que tampoco merecieron análisis ni mención en el veredicto, las declaraciones brindadas en la audiencia de vista de causa por el locador del inmueble.

    2. En otro tramo de la queja, el impugnante cuestiona la conclusión del fallo vinculada a la inexistencia de acreditación de pagos de salarios "en negro", alegando que el juzgador omitió toda consideración o examen de la prueba informativa brindada por el Banco Credicoop, en la que se detallan los depósitos que la sociedad demandada efectuaba en la cuenta del trabajador por el total de las remuneraciones devengadas.

      En este mismo sentido, afirma que tampoco se cotejó dichos depósitos con los salarios que se individualizan en la pericia contable, circunstancia que hubiera permitido verificar que hasta diciembre de 1998 al trabajador se le depositaban sumas muy superiores a las que se consignan en los registros de la empleadora, por...

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