Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2016, expediente FRO 017626/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 31 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 17626/2013 “BACLINI, M.F. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs.

62/63) y por la demandada (fs. 66/71 vta.), contra la sentencia 27/08/14, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó que la ANSES abone, a partir de la fecha de interposición de la demanda (octubre 2013), la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga Metlife Seguros de Retiro S.A..

hasta alcanzar el haber mínimo garantizado; con costas a la vencida (arts. 14 y 17 de la ley 16.986) (fs. 55/61).

Concedido los recursos (fs. 64 y 72), se elevaron las actuaciones a la Alzada, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 75).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora de que las diferencias retroactivas adeudadas a su parte, lo sean desde la fecha de interposición de la demanda y no desde el otorgamiento de la renta vitalicia. Citó jurisprudencia en su apoyo.

    También se agravió de que la sentencia haya dispuesto que los retroactivos, movilidad e impugnación judicial de la resolución de ANSES deberán ser canalizados en el proceso ordinario que corresponda agravando aún más la situación de su mandante que promovió la presente acción porque existe una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

  2. ) La accionada al exponer sus agravios destacó que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #15821740#160747566#20160901080506018 iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986. Dice que la amparista obtuvo resolución acordatoria de RVP en Marzo/2008 (mes de fallecimiento del causante), y que por ello la acción intentada resulta ser inadmisible.

    Alegó que yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales.

    Adujo que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria, en consecuencia el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Se agravió también en cuanto sostuvo que tratándose de un beneficio originado en el sistema de capitalización sin componente público y liquidado bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, continuará

    abonándose a través de la correspondiente compañía de seguro de retiro (art.

  3. ley 26425) y que por lo tanto el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241.

    Afirmó que las jubilaciones de capitalización, en este caso pensión, se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

    Sostuvo que el monto del referido fondo podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra. Destaca que el haber inicial no se calculaba en función de ningún promedio salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo.

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #15821740#160747566#20160901080506018 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Dijo que con los fondos debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derecho-habientes; y que en materia de fallecimiento en actividad, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derecho-

    habientes.

    Mencionó que las A.F.J.P. actuaban en el marco de la ley 24.241 y ésta no las obligaba a garantizar el contenido económico de las prestaciones, no obstante, y a pesar de lo expuesto, el causante optó por el régimen de capitalización, y hoy se pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgada en el sistema de capitalización oportunamente optado por el causante.

    Agregó que la Administración no es responsable de la falta de actualización o movilidad en cuanto a la Renta Vitalicia Previsional que la amparista percibe por la AFJP voluntariamente elegida Se quejó de la imposición de las costas a su parte, solicitando que sean cargadas en el orden causado, teniéndose en consideración el art. 21 de la ley 24.463.

  4. ) La actora inició la presente acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que ésta le abone la diferencia entre lo que percibe como renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el Estado; se le reintegre el monto retroactivo adeudado de dichas diferencias desde el momento de la adquisición del derecho a pensión con más los intereses (fs. 29/37).

  5. ) En cuanto a la procedencia del amparo, cabe advertir que se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #15821740#160747566#20160901080506018 idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen.

    Por ende, de las circunstancias fácticas, a la luz de los derechos afectados y de naturaleza alimentaria, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee el actor para protegerlos, no correspondiendo en consecuencia receptar los agravios de la demandada en lo que a ello se refiere.

    En orden a la valoración que debe efectuar al Tribunal acerca de la existencia o no de otra vía judicial que luzca más apta para la salvaguarda de los derechos que el accionante refiere como lesionados, la mejor protección que se pretende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR