Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 069956/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE. 69956/2022 “BACHRATZ, M.E. c/ GALENO

ART SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31

días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., M.E. c/

Galeno ART SA s/cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2023, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C.,

señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón - Gabriela M.

Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia en crisis admitió la demanda entablada por M.E.B. contra “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”, regulando los honorarios de la demandante en la forma decidida en el considerando 3 y condenando a “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” a hacerle íntegro pago, más sus intereses y costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 18 de octubre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la actora, que con fecha 13/06/2021 el Sr. D.R.L. sufrió un accidente in itinere y fue asesorado jurídicamente por su parte desde aquella fecha hasta su alta médica.

Cuenta, que tras haber sido dado de alta por la ART sin incapacidad y siguiendo lo normado por el art. 1º de la ley 27.348, en fecha 30/09/2021

fue iniciada la demanda contencioso administrativa por divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica Nº 10 contra “Galeno ART S.A.”, asistiendo al damnificado en carácter de letrada apoderada, formándose expediente 331531/21.

Narra, que con fecha 12/04/2022 se presentó junto con el Sr.

L. en la Comisión Médica Nº 10 para la realización del examen médico. Que, en fecha 11/05/2022 se determinó que el trabajador posee una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 2.56% de la T.O.

Que, en fecha 16/06/2022 se llevó a cabo la audiencia de homologación, en la cual se arribó a un acuerdo de cobro de capital de $250.000, que su cliente percibió por depósito en su cuenta bancaria.

Solicita, luego, se regulen sus honorarios por su actuación en el proceso contencioso administrativo llevado adelante ante la Comisión Medica Nº 10 aplicándose la regla del art 21. de la ley 27.423, en atención a lo dispuesto por el art. 44 inc. A) de dicha ley.

En fecha 10/11/2022 comparece “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”, quien se allana en forma total e incondicional a la presente acción y manifiesta que pone a disposición el pago de lo reclamado por la actora una vez que el monto sea determinado.

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

II.- La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de grado precisó que no se hallaba controvertido el derecho de la demandante al cobro de honorarios por la labor denunciada. Aludió a la ley 27.423 y su artículo 44; y que pese lo normado por el decreto 157/2018 (según la cual sus disposiciones no serán aplicables a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y judiciales reguladas por los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria Sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, sustanciados por organismos administrativos y/o judiciales que se encuentran en la órbita de competencia nacional o federal), contempló lo establecido por la ley 27.348 y la resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (cuyo artículo 37 establece que la actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas, como en el caso de marras, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados). Sentado ello, atento a que el decreto 157/2018 refiere a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y judiciales reguladas por los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria Sobre Riesgos del Trabajo -ya citada-, la que no especifica la normativa aplicable para la determinación de los honorarios, y siendo que la resolución SRT 298/2017 dispone que los honorarios están a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo con aplicación de los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción -en la especie la ley 27.423-, consideró que, en forma analógica, deberán aplicarse los parámetros de esta última (ver arts. 1° y 44). Por lo tanto, en virtud del allanamiento formulado por la demandada,

tuvo por cierto que con fecha 13/06/2021 el Sr. D.R.L.F. de firma: 31/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

sufrió un accidente in itinere y fue asesorado jurídicamente por la actora desde aquella fecha hasta su alta médica y que se encuentra fuera de controversia que, tras el alta otorgada al Sr. L. por la ART sin incapacidad, con fecha 30/09/2021 la Dra. B. inició demanda por divergencia en la determinación de la incapacidad contra Galeno ART S.A.

ante la Comisión Médica Nº 10 (Expte.N° 331531/21). Que, luego con fecha 12/04/2022 se presentó junto al trabajador en dicha Comisión para la realización del examen médico respectivo, determinándosele -en fecha 11/05/2022- una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 2.56% de la T.O. Que, finalmente, el 16/06/2022 se llevó a cabo la audiencia de homologación, en la cual se arribó a un acuerdo de cobro de capital de $250.000. Que, acreditada la labor desarrollada por la letrada, si bien pretende la aplicación del art. 44 inc. a) y art. 55 de la ley de arancel,

el supuesto de marras resulta encuadrable en lo normado por el art. 44

inc.b) -en la forma establecida en el considerando 3-, ya que se trata de actuaciones administrativas ante las comisiones médicas reguladas por el art.1 de la ley 27.348. En base a lo expuesto, por la labor administrativa desplegada por la demandante, considerando el capital acordado en la audiencia de homologación de $250.000, el valor del UMA de $ 19.338

(Ac.CSJN 19/2023) y aplicando los parámetros de la ley 27.423 (art. 44

inc.b), reguló los honorarios de la Dra. M.E.B. en la suma de pesos cuarenta y un mil doscientos cincuenta ($41.250), equivalente a 2,13 UMA.

III.- El recurso Se agravia la parte actora contra la regulación de honorarios practicada en su favor por ser excesivamente BAJA. Sostiene, que el procedimiento ante las CCMMJ resulta un proceso contencioso administrativo, y que cuando el artículo 44 inc. a) de la ley 27.423, habla Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

de demandas contencioso administrativas no se refiere a demandas judiciales, atento que el artículo citado legisla sobre el criterio para la regulación de honorarios ante acciones y peticiones de carácter administrativo, y desde ya no distingue que tipo de trámite administrativo,

por cuanto abarca todos ellos, desde los que se llevan adelante ante la administración pública nacional, o entre particulares, como los que se tramitan ante el órgano administrativo creado por ley 24.241, y los que por la ley 27348 tramitan los casos como el del marras. Que, la norma establece claramente una escala que va entre el 12 y 33% del monto del proceso en cuestión, que en el caso que nos ocupa queda determinado por la suma indemnizatoria conciliada abonada al trabajador por “Galeno”. Que, siendo que el valor de la UMA a Junio 2022 en $9.811 corresponde aplicar (conforme el art. 21 Ley 27.423) una escala de honorarios que va del 20%

al 26% del monto total de la suma de $250.000.

  1. La...

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