Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Febrero de 2023, expediente CAF 065007/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 3 de febrero de 2023.-

VISTOS estos autos 65.007/2019 caratulados “Bacchiddu, J.H.c.-.A. s/varios”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución del 15/11/2022, el señor juez de grado hizo lugar al acuse de caducidad de instancia formulado por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), con costas a cargo del señor B. (conf. artículo 73 del CPCCN).

    Para así decidir, el señor magistrado sostuvo que:

    -el 16/4/2021, había tenido por devueltas las actuaciones en formato digital, declaró su competencia y proveyó que debía estarse a lo requerido por el señor fiscal;

    -el 17/12/2021 el actor envió un oficio al ANAC solicitando informes, de conformidad a la prueba ordenada en autos; y -la inactividad procesal del accionante acarreó la paralización de la causa, toda vez que desde el auto del 16/4/2021 y hasta el 17/12/2021,

    había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1°,

    del CPCCN, sin verificarse actividad impulsoria, que se encontraba a cargo de quien la iniciara.

  2. Que, disconforme con lo decidido, el actor interpuso recurso de apelación, fundándolo en ese mismo acto.

    En primer término, reseñó los antecedentes del caso.

    En esa tarea, explicó que, realizado el traslado de demanda conforme fuera ordenado, se presentó la ANAC y solicitó que se ampliara el plazo para contestar demanda de 30 a 60 días; consintiendo así el plazo transcurrido entre el 16/4/2021 y el 17/12/2021.

    Argumentó que el acuse de la perención de la instancia se verificó mientras se discutía respecto del plazo con el que contaba la accionada para contestar demanda.

    Al punto, aseveró que mal podía considerarse cumplidos los tiempos procesales como para decretar la caducidad de instancia; siendo que se encontraba en curso el plazo para que la accionada ejerciera su derecho de defensa.

    Por otra parte, afirmó que el señor juez de grado, al momento de decidir, debió tener en cuenta la materia debatida en autos y que “el acto discriminatorio no caduca, no prescribe, dado que la discriminación en sí es una Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    acción inconstitucional sancionada con la nulidad, ello no solo lo ordenado por el plexo normativo local, sino también por los tratados de derechos humanos básicos y esenciales introducidos a jerarquía constitucional por la reforma ocurrida en el año 1994 en el cual se fijaron como tal en el artículo 75, inciso 22,

    de ese plexo mayor normativo nacional” (sic).

    Sostuvo que la resolución apelada omitió considerar lo normado por ley 23.592, la que debió primar por sobre el ordenamiento procesal.

    Manifestó que la discriminación ejercida en su contra,

    transgredió sus derechos personalísimos, de raigambre constitucional, basados en los derechos humanos esenciales, por lo que entendía que el presente reclamo no caducaba, atento a la normativa que así los resguardaba.

    Añadió que, al decretar la caducidad de la instancia, el señor magistrado de grado le impidió acreditar en forma fehaciente los actos discriminatorios denunciados.

    Citó doctrina y jurisprudencia que entendía favorable a su postura.

    Recordó que tras la reforma constitucional llevada a cabo en 1994, fueron ratificados convenios de la OIT, así como las opiniones y recomendaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical de la OIT, por manera que han de ser tenidas en cuenta por los jueces al tiempo de fallar.

    Apuntó que dichas recomendaciones son tenidas en cuenta en sentencias dictadas por tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    A modo de corolario, postuló que tratándose de una demanda iniciada por actos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales, el acuse de caducidad debió ser rechazado.

    Por lo expuesto, el actor requirió que se revocara el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, se dispusiera la prosecución de la causa.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó.

  3. Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena

  4. - Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Comercial de la Nación”, primera edición, Buenos Aires, H., 2006,

    Tomo quinto, página 664).

    Se trata de un instituto de orden público, que va más allá del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada (conf. esta Sala, en autos 4118/2014

    Yanzat, N.B.c.º de Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 - Art. 3

    , resol. del 12/2/2015 y su cita).

  5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310,

    inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando no se instara su curso dentro de seis meses.

  6. Que el artículo 311, párrafo, del CPCCN, establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el proceso; corriendo durante los días inhábiles salvo los correspondientes a las ferias judiciales.

  7. Que, primeramente, cuadra señalar que la alegada inaplicabilidad al caso del instituto de la caducidad de instancia, atento lo normado en la ley 23.592 y dada la naturaleza de la cuestión debatida en autos resulta improcedente, ello en tanto dicha norma no contempla expresamente tal lineamiento prohibitivo.

    En esta línea argumental, recuérdese que las causas en trámite por ante este Fuero, a falta de código de rito específico, se rigen por las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial de la...

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