Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Octubre de 2016, expediente CNT 052263/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 52263/2014 (38486)

JUZGADO Nº: 80 SALA X AUTOS: “BABICH ANA CAROLINA C/ L.O.E.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de octubre de 2016.

El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de reseñar pormenorizadamente las probanzas arrimadas a la causa, la Sra. Juez “a-quo” concluyó, que si bien el hecho de la prestación de servicios de animación de fiestas infantiles de la actora a favor de la accionada activó

la presunción del art. 23 L.C.T. (to), esta quedó desvirtuada al estar demostrado que se desempeñó en forma independiente, porque su prestación no estaba sujeta a una habitualidad o frecuencia definida, tampoco al cumplimiento de una jornada específica, sino de acuerdo a su disponibilidad para los eventos que se le proponían y que podía o no tomarlos; ni la contraprestación que recibía lo era en virtud de la puesta a disposición, sino de ofrecer un servicio de animación que se cumplía en forma grupal, intervención que no tenía carácter intuito personae por cuanto podía ser reemplazada por otros animadores, y la accionada no tenía el compromiso de brindar ocupación efectiva, como sucede en un vínculo de naturaleza laboral.

Contra tal decisión recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 265/84, debidamente replicado por su contraparte a fs. 286/91. También apeló los honorarios regulados a su favor el perito en informática (ver fs. 264).

Cuestiona la recurrente la solución arribada en grado, y pese a lo meritorio del esfuerzo argumental que expone para revertir la suerte de lo resuelto, me anticipo a señalar que coincido con la conclusión de la Dra. V.D.A., pues en trance de elucidar si la relación que unió a las partes revistió naturaleza laboral, tal como sostiene la quejosa, señalo luego de evaluar, a la luz de las reglas de Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24134744#164319014#20161013094032836 la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, que a diferencia de otras situaciones, en este caso, la solución es, precisamente, contraria a los intereses de la accionante.

Digo esto, no porque haga hincapié en la informalidad de la prestación cumplida por la quejosa o porque entienda que no resulta de aplicación a este tipo de situaciones (trabajos artísticos) las previsiones del art. 23 L.C.T. (to); o...

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