Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 11 de Septiembre de 2013, expediente 353/2013.

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala 3

Causa nº 353/2013 “B.,

Cámara Federal de Casación Penal M.O. s/ recurso de Causa n 15.84

casación” C.F.C.P. - Sala III-

REGISTRO: 1617/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil trece se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 353/2013 del registro de esta Sala, caratulada “B., M.O. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P. y ejerce la Defensa Pública Oficial del imputado, el doctor J.C.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

E.R.R., M.H.B. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 43/48 por el señor F. General de la instancia anterior, doctor Ramiro R.

    Rodríguez Bosch, contra el decisorio dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en cuanto resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia confirmó la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 3 en la cual se rechazó parcialmente el requerimiento de instrucción en atención a la previsión del segundo párrafo del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación y con fundamento en la mayor benignidad de la ley 26.735. Ello, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1 de la ley 24.769 - presunta evasión tributaria simple del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2008, por el monto de $ 217.419,85, por el que fuera denunciado M.O.B.- por considerar que el hecho investigado no encuadra en ninguna figura legal.

  2. - El Tribunal de mérito rechazó el remedio intentado,

    extremo que motivo la presentación directa de fs. 79/85. Con fecha 8 de mayo de 2013, esta sala resolvió por mayoría,

    hacer lugar a la queja y, por lo tanto, conceder el recurso de casación deducido –confr. fs. 91/vta.-. Finalmente radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 93.

  3. - El recurrente sustentó su impugnación en el primer inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En cuanto al principio de retroactividad de la ley penal más benigna señala que ―… al sancionarse una nueva ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa.‖

    En definitiva, sostiene que resulta inequívoco que el aumento de los montos mínimos respondió al objetivo principal de actualizarlos compensado la depreciación sufrida por la moneda nacional durante la vigencia de la ley 24.769, no convirtiéndola en una ley penal más benigna; que el principio en cuestión solo es aplicable cuando se producen cambios en la valoración de la clase de delito que se imputa, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto; y que la actualización de los montos a partir del cual los delitos de la ley penal tributaria son punibles tiende a mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre 2

    Causa nº 353/2013 “Baña,

    Cámara Federal de Casación Penal M.O. s/ recurso de Causa n 15.84

    casación” C.F.C.P. - Sala III-

    maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado.

    Asimismo, sustenta su recurso en lo instruido por el entonces Procurador General de la Nación, Dr. E.R.,

    mediante resolución PGN 5/12.

    En base a lo expuesto, solicita se haga lugar a la impugnación deducida, haciendo reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General doctor R.O.P., quien reiterando los argumentos expuestos en el recurso, solicita se haga lugar al mismo.

  5. - Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Liminarmente, cabe reiterar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia confirmó la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 3 en la cual se rechazó parcialmente el requerimiento de instrucción en atención a la previsión del segundo párrafo del artículo 195

    del Código Procesal Penal de la Nación y con fundamento en la mayor benignidad de la ley 26.735. Ello, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 1 de la ley 24.769 -

    presunta evasión tributaria simple del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2008, por el monto de $ 217.419,85, por el que fuera denunciado M.O.B.- por considerar que el hecho investigado no encuadra en ninguna figura legal.

    Los magistrados intervinientes sostuvieron que ―…la nueva redacción del art. 1 del Régimen Penal Tributario 3

    resultaría aplicable al caso ‗sub examine‘ como derivación del principio de ley penal más benigna, en virtud de resultar una norma más beneficiosa para el imputado que la prevista por la ley vigente al momento del hecho...‖.

    Finalmente, concluyeron que ―…por lo expresado por los considerandos anteriores, toda vez que el importe presuntamente evadido de pago en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2008, a cuyo pago se habría encontrado obligado M.O.B., no superaría el monto previsto por el art. 1 de la ley 24.769 (texto según la ley 26.735), corresponde confirmar la resolución recurrida.‖

  2. - Ahora bien, a nuestro juicio el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la...

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