Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 063880/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.V., M. A. c/ J. Retail Argentina SA s/ Daños y Perjuicios”, Expediente nº 63.880/11, J..63 En Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.V., M. A. c/ J. Retail Argentina SA s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Contra la sentencia obrante a fojas 364/373, que hizo lugar a la demanda interpuesta por M. A. B.

  1. , por sí y en representación de su hija menor de edad, S.P.O. , y condenó a J. Retail Argentina SA y a La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA a pagar a la primera la suma $25.000 y a la segunda la de $50.000, apelaron la parte actora a fs.

    381, el demandado a fs. 375, la citada en garantía a fs. 379 y el Sr. Defensor de Menores e Incapaces a fs. 384, recursos que fueron concedidos a fs. 383 y 389. A fs. 420/423, 425/426, 417/418 y 431/435, respectivamente, expresaron agravios, cuyo traslado fue contestado a fs. 428, por lo que las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

    II- Antecedentes En el escrito inicial se denunció que el día 31 de marzo de 2009, aproximadamente a las 14.10 hs., la Sra. M. A. B.

  2. se encontraba realizando compras en el supermercado J., sito en la calle Guardia Vieja y Y.. Refirió que ese día se presentaba lluvioso y que personal del supermercado había colocado gran cantidad de tachos, baldes y palanganas a fin de colectar el agua que caía del techo. Es en ese momento en que, al girar, pisó un tacho con agua que la hizo patinar y caer de cola al piso, debiendo ser asistida por personal del supermercado que la trasladó hasta la enfermería y pidió el servicio de una ambulancia de la empresa Vital.

    Según relató, al encontrarse embarazada de cuatro meses y tener Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12786403#231619374#20190410132750491 contracciones cada cinco minutos, el médico que la asistió decidió

    trasladarla hasta el Hospital Durand. Señaló que, debido a la caída, permaneció internada durante 24 horas en observación y se le diagnosticó

    amenaza de aborto

    , traumatismo lumbar y sacro, y pérdida de tapón mucoso. Se le indicó reposo absoluto, que debió realizar durante 45 días, y controles semanales. Finalmente, debido a las contracciones que padecía, que se encontraba dilatada y que tenía la presión arterial muy alta, debieron realizarle una cesárea a las 32 semanas de gestación. Explicó que como consecuencia del nacimiento prematuro de su hija, S.P. sufre una serie de consecuencias que afectan su salud de modo permanente.

    Corrido el traslado de la demanda, es contestada por J. Retail Argentina SA a fs. 53/59 quien, aunque reconoció la ocurrencia de un “hecho accidental que habría acaecido el día 31 de marzo de 2009 en el local de mi representada como consecuencia del cual la Sra. B.

  3. habría sufrido una caída”, desconoció y negó las circunstancias relatadas por la actora que habrían sido determinantes del hecho

    III- La sentencia El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda ya que sostuvo que no se demostró causal alguna que exima al demandado de la imputación formulada. Calificó de “simple y huérfana” la argumentación ensayada en el responde –que la actora se encontraba hablando por teléfono mientras transitaba por los pasillos–, debido a que no se apoyó en ninguna evidencia.

    IV- Los agravios La actora y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se quejan del rechazo de la partida incapacidad sobreviniente y del monto otorgado para resarcir el daño moral.

    J. Retail Argentina SA se agravia por la atribución responsabilidad al sostener que la parte actora no acreditó en autos cómo se produjo el resultado dañoso ni la relación de causalidad entre el accidente y el parto prematuro de su hija.

    Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12786403#231619374#20190410132750491 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Por otra parte, la Meridional SA se agravia de la procedencia del rubro daño moral y del monto por el que prosperó la partida. Asimismo, critica la tasa de interés fijada por el a quo.

    V- Encuadre jurídico

    1. Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    Cabe mencionar, en segundo lugar, que el caso debe dilucidarse bajo las normas que regulan la responsabilidad contractual, toda vez que, de acuerdo a la explicación de los hechos expuesta en el libelo inicial, la caída invocada se produjo dentro del local comercial. Así, estamos en presencia de una relación negocial que ligó a la actora y al demandado, cuando la Sra. B.

  4. concurrió al supermercado J.. Nótese que en autos, la relación de consumo no se encuentra controvertida.

    Ahora bien, el vínculo entre el cliente y el supermercado engendra, además de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del explotador del comercio, un deber de seguridad que, como obligación accesoria, integra y amplía la prestación principal imponiendo a aquél la obligación de tomar medidas adecuadas de custodia y vigilancia para prevenir y evitar daños a sus clientes.

    Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12786403#231619374#20190410132750491 Así se ha dicho que el ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (CNCiv., sala L, 6/03/2008, “F., A.D. c. Easy Cencosud S.A., LL, 18/06/2008, p. 3, con nota de F.Á.L., RCyS 2008-VI, 103).

    En esa inteligencia, el deudor de la prestación principal, además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como “deber de seguridad” o de “indemnidad”, por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica -léase local comercial-, cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades.

    Esta S. ha dicho que la “relación de consumo” protegida por el art. 42 de la Constitución Nacional, genera para la demandada una obligación de seguridad dada por la necesidad de mantener en buen estado el lugar de compras, que se refleja en una responsabilidad objetiva, de la que sólo puede liberarse acreditando causa ajena. La obligación de seguridad asumida por la demandada exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno (esta S., “R.R., C.v. Coto C.I.C.S.A.”, JA 2007-I, 223, 7/08/2006; “V.V., Victoria c/ Día Argentina S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” R. 611.351, 6/3/2013).

    El factor de atribución objetivo está consagrado por el art.

    1198, 1º párrafo, Cód. Civil, del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio jurídico. Se ha expresado que la obligación de seguridad es de resultado y su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad contractual objetiva (Bueres, A., “Responsabilidad contractual objetiva” JA 1989-

    II, 964).

    Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12786403#231619374#20190410132750491 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Ocurre que luego del dictado de la ley 24.240 se concreta en nuestro sistema el principio de protección al consumidor, que posee jerarquía constitucional, y por el cual el empresario tiene el deber de custodia de sus instalaciones, así como el de advertir sobre obstáculos anormales o lugares riesgosos, enderezado a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en algo inherente al lugar del servicio, en el cual el consumidor depositó su confianza (Conf. C.W., Derecho del Consumidor, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2007, p. 73 y ss.; E.G.C., “La responsabilidad en el régimen de protección al consumidor”, Revista La Ley del 15/07/2008, p.1 y ss.; R.V. y D.A., R. a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, Revista La Ley del 23/7/2008, p.1 y ss.; art.5, ley 24.240 y art.42 Constitución Nacional).

    Sobre tal orden de ideas avanzaremos sobre los antecedentes fácticos.

    1. J. Argentina SA reconoció en su responde el acaecimiento de un hecho accidental el día 31 de marzo de 2009 “en el local de mi representada, como consecuencia del cual la Sra. B.

  5. aquí

    actora habría sufrido una caída”.

    Lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR