Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 4 de Diciembre de 2015, expediente FSM 068130/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 68130/2014/CA1, Orden Nº

14.283 “B, T C c/ OSDE Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de , Secretaria Nº - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA M., de de 2015.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Cobertura Integral de Medicina Asistencial S.A. (CIMA S.A.) contra la sentencia de Fs. 235/240 Vta., en la que el Sr. juez a-quo declaró abstracta la acción intentada e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos (OSPACARP) y la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), con costas –

    respecto de este último punto- a la actora. A su vez, determinó que resultaban solidariamente responsables las co-accionadas Obra Social de los Supervisores de la Industria Metal Mecánica de la República Argentina (OSSIMRA) y la empresa de medicina prepaga CIMA S.A.

    por haber infringido los Arts. 4° del Decreto 504/98; 1° de la Resolución SSS 950/09; 2° y 3° de la Resolución SSS 433/03; 3° y 4° de la Resolución SSS 37/98, quedando a su cargo los gastos en que se incurrió por los servicios médicos prestados a la amparista en virtud de la cautelar oportunamente dictada (Arts. , , 37 y Ccs. de la ley 24.240).

    Con costas en igual sentido. En relación a los reclamos de CIMA S.A. por los aportes correspondientes a la obra social, dispuso que ocurra por la vía pertinente.

    Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Para así decidir, consideró –respecto del objeto originario de la acción- que la amparista había recibido de la co-demandada CIMA S.A. todas las prestaciones relacionadas con el nacimiento de sus hijos; y que –tal como pretendía- la empresa de medicina prepaga OSDE asumió la cobertura médica de ese grupo familiar desde el alta que se le diera en la obra social OSPACARP, por la anulación de la opción de traspaso que aquélla ejerciera ante la Superintendencia de Servicios de Salud. Luego, analizó

    las normas que regulan el derecho a opción de cambio de obra social de los beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud (Arts. , , 14 y 16 del Dec. 504/98 y 1° de la Res. 37/98) y la relación paciente-empresa de la medicina prepaga (leyes 24.240 y 26.682).

    En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por OSPACARP y OSDE, entendió que de conformidad a lo establecido por el Decreto 504/98 no les cupo intervención alguna en el traspaso de obra social.

    En lo atinente a la responsabilidad solidaria impuesta a OSSIMRA y CIMA S.A., por infracción a las normas que regulan la materia, quedando a su cargo los gastos de los servicios brindados en cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos, tuvo en cuenta que existieron discordancias entre lo manifestado por las partes en orden al lugar y modo en que la amparista suscribió “Las Planillas de Opción” para Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.B.P., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 68130/2014/CA1, Orden Nº

    14.283 “B, T C c/ OSDE Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de , Secretaria Nº - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA realizar el cambio de cobertura médica. También, que hubo irregularidades en la documentación que debió

    firmar atribuibles a las nombradas CIMA S.A. y OSSIMRA, en orden a la interpretación que ante circunstancias dudosas corresponde hacer en favor del consumidor, en el caso paciente (planillas de Fs.

    102/104 sin fecha cierta; la firma en el formulario de opción de cambio carente de la pertinente certificación; falta de constancia de entrega del “Formulario de Información” suscripto por la actora; confr. A.. 10 y 12 de la Res. 37/98; 3° y 37 de la ley 24.240).

    Además, valoró que la diversa documentación que debió firmar la accionante pudo inducirla al equívoco de pensar que podía dejar sin efecto la opción en forma telefónica; que no constaba que firmó

    la planilla de “Elección de Obra Social” ante la nueva elegida y...

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