Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Enero de 2023, expediente FLP 000212/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

La Plata, 20 de enero de 2023.

Y VISTOS: Este expediente NºFLP212/2023/CA1

caratulado: “B., A. S. c/ PAMI - INNSJP s/AMPARO LEY

16.986.”

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene a la obra social la inmediata cobertura integral del 100%

de la internación en la Clínica Dinatos, donde se encuentra internada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

II- Para así decidir, entendió que la actora no acreditó que la institución para su rehabilitación que ofrece la obra social no resulte apta para el tratamiento de su cuadro.

Del mismo modo, consideró que el objeto de la cautelar resultaba coincidente con el que se pretendía obtener mediante el dictado de la sentencia definitiva.

Respecto del peligro en la demora, entendió que no se encontraba configurado en el caso de autos, atento a que la accionante ya estaba internada en la Clínica Dinatos, por lo que, no existiría un perjuicio inminente a su salud.

Fecha de firma: 20/01/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

III- La apelante se agravia sustancialmente del rechazo de la medida cautelar.

En primer lugar, sostuvo que la agravia el hecho de que el juez haya considerado que no se encontraba cumplido el recaudo de la verosimilitud en el derecho. A tal fin, manifestó que se acreditó su delicado estado de salud, la necesidad de su internación, la excelencia médica de la Clínica Dinatos y la prescripción de su médico tratante de ser rehabilitada en dicha institución, así como también, la libre elección de ser internada allí.

Manifestó que la Clínica Dinatos está

certificada por el CENAS, pero no así el hospital ofrecido por PAMI.

Asimismo, reiteró que ya se encuentra internada en dicha institución por prescripción de su médico, quien entiende que es la clínica adecuada para su rehabilitación y que su voluntad de permanecer allí debe ser respetada a fin de tutelar su derecho a la salud.

En relación al peligro en la demora,

entendió que resulta palmario, ya que una dilación o interrupción de su tratamiento podría originar la pérdida definitiva de su capacidad de caminar o la posibilidad de recuperación, con el riesgo de vida que implicaría a su edad.

Fecha de firma: 20/01/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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Respecto a lo económico, dijo que no puede afrontar el pago mensual de la clínica donde se encuentra y que cuando PAMI pretende derivarla a otra institución lo hace por razones únicamente económicas y no médicas.

Por otro lado, consideró que el Programa Médico Obligatorio –PMO- constituye un piso básico de prestaciones y por lo tanto, en situaciones excepcionales, como sería su caso, podría resultar insuficiente para conferir la protección constitucional que requiere.

Por último, manifestó que el juez omitió

adentrarse en el tratamiento de su pretensión, lo cual,

según su entender, violaría el principio de congruencia,

al que nuestro Máximo Tribunal le ha reconocido raigambre constitucional.

IV- El presente caso exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf.

doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542;

326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P.,

S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  1. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del Fecha de firma: 20/01/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud en el derecho se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida Fecha de firma: 20/01/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  2. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/

    Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia,

    ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

    porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    V- Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria dictada en autos.

    El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06

    - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.

    Fecha de firma: 20/01/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

    VI- En ese marco, la Ley N°23.661 instituyó

    el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.

    Con tal finalidad, dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción "integradora" del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden "su participación en la gestión directa de las acciones" (art. 1). Su objetivo fundamental es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,

    tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones Fecha de firma: 20/01/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    eliminando toda forma de discriminación...". Asimismo,

    se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación,

    las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se...

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