Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 15 de Julio de 2022, expediente CCF 004131/2018/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CAUSA 4131/2018 -I- "B. S. C. C/
Juzgado n° 10 OSDE Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD"
Secretaría n° 19
Buenos Aires, de julio de 2022.
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia dictada en autos, contestados por la actora (ver fs. 212/217, 219/221, 223/226 y 229/239 del expediente papel que el Tribunal tiene a la vista), y CONSIDERANDO:
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El señor juez condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener la afiliación de la actora en las mismas condiciones que tenía como trabajadora activa en el plan 310,
mediante los aportes debidos en los términos dispuestos por las leyes 18.610, 18.980, 19.032, 23.660 y 23.661, abonando la accionante, en su caso, las diferencias entre los referidos aportes y el valor de la cuota del referido plan.
Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas, quienes sostienen -en lo sustancial- no encontrarse habilitadas para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, por no estar inscriptas en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95. A ello agregan que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales inscriptas en el mencionado registro y formalizarse ante las delegaciones de la ANSES, conforme a lo dispuesto en la Resolución 684/97 de dicha administración, señalando que los aportes y contribuciones de ley, en el caso de personas jubiladas y en el marco de la ley 19.032, son recibidos por el INSSJP.
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
OSOCNA, por su lado, cuestiona que se disponga el mantenimiento de un plan que su parte no ofrece.
OSDE, por su parte, señala que prestaba a la actora servicios de medicina prepaga y que su relación no se encuentra regida por la ley de obras sociales (23.660), sino por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682), la que prevé un régimen netamente voluntario y contractual.
También objeta que no se haya tenido en cuenta la razón legal que suscitó el fin del vínculo con la actora. En este sentido,
reitera que fue su jubilación -al dejar de estar afiliada a su obra social de origen (en cumplimiento de la ley 19.032, art. 2)- la que provocó la finalización del contrato de medicina prepaga que...
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