Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Mayo de 2021, expediente CCF 008219/2020/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 8219/2020/CA1 –S.I. “B., R. A. c/ OSCOMM Y OTRO s/
AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 8
Secretaría N° 15
Buenos Aires, de mayo de 2021
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por
las codemandadas OSDE y OSCOMM, cuyos traslados fueron respondidos por la
actora, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 29 de septiembre de
2020 y,
CONSIDERANDO:
-
El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se
encontraban reunidos los requisitos para su procedencia, hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a OSCOMM y a
OSDE mantener la afiliación del actor y su cónyuge a fin de que reciba las
prestaciones del plan 210, que se les brinda por conducto de la empresa OSDE,
hasta tanto se dicte sentencia en autos. Asimismo, estableció que la citada
afiliación debe ser realizada con los aportes que el actor efectúa de conformidad
con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Especificó
que en el caso de que dicho plan fuera complementario en los términos del
decreto 576/93, el accionante debe cumplir con el aporte adicional
correspondiente.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas
codemandadas.
OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,
cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Asimismo,
sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95
impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra
inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud
del amparista no corren riesgo podría contar con la cobertura otorgada por PAMI
a todo jubilado. Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar
prestaciones a la parte actora.
Por su parte, OSCOMM sostiene que el actor aún se encuentra
afiliado a su obra social y es quien tiene la posibilidad de tramitar su continuidad
Fecha de firma: 05/05/2021
Alta en sistema: 07/05/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
afiliatoria en la ANSES. Asimismo, destaca que el plan 210 no le pertenece y
carece de la potestad para garantizarlo. Pone de resalto que su cónyuge nunca fue
afiliada de la OSCOMM.
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S.
1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F.A., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto(conf. Fassi
Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13;
P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
-
En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio el actor se desempeñó como empleado de “Otero
Matías Ariel” estando afiliado a OSCOMM OSDE vía derivación de aportes de
la OSCOMM desde mayo de 2017 y que, luego de haber obtenido su jubilación el
27 de octubre de 2020, según constancia de ANSES, intentó comunicarse
Fecha de firma: 05/05/2021
Alta en sistema: 07/05/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
telefónicamente con ambas codemandadas a fin de notificarles su voluntad de
continuar como afiliado obligatorio, bajo la modalidad del Plan 210 mediante la
derivación de aportes, sin obtener una respuesta favorable en razón de que no
había atención pública por la situación de emergencia nacional decretada a raíz
del COVID 19 (cfr. descripción de los hechos en el escrito de demanda).
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios
de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal
transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran
quienes estuvieren interesados en ello, pues...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba