Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 003157/2023

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3157/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.

VISTOS: El expediente nro. FBB 3157/2023/CA1, caratulado: “B. Q., T. A. c/ Obra

Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo Ley

16.986’”, originario del Juzgado Federal de n ro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 75/79 contra la resolución de fs. 66/72

(foliatura conforme al SGJ Lex100).

El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:

1ro.) El señor J. de primera instancia hizo lugar a la acción de

amparo interpuesta por M. M. Q., en su carácter de progenitora del menor de edad

T.A.B.Q., condenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil

de la Nación a que brinde: a) la cobertura de acompañante terapéutico –4 horas

diarias– de lunes a sábado, de conformidad a lo indicado por el profesional tratante, b)

abone al prestador Acompañante Terapéutico H.H.G. las sumas

adeudadas en concepto de la prestación brindada en los meses de marzo, abril y mayo

del corriente, todo ello conforme a los topes dispuestos en el Considerando 6) y de

acuerdo con la liquidación que habrá de practicar la parte interesada conforme lo

previsto en el art. 503 del CPCCN. Con costas a la vencida (art. 14, Ley 16.986).

Asimismo, a fs. 80 reguló los honorarios profesionales de la

letrada patrocinante, Dra. Z., los que fueron apelados a fs. 81 por altos.

2do.) Contra lo así resuelto apeló a fs. 75/79 el apoderado de la

Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación. Sostuvo –en

síntesis– que la cobertura reclamada de acompañante terapéutico fue autorizada y que

la parte actora fue la que no presentó ante la obra social la certificación oficial de

acompañante terapéutico de acuerdo a las Resoluciones N° 1014/14 y 1221/15 del

Ministerio de Educación de la provincia de Buenos Aires. Además, agregó que las

funciones para las que se solicita el acompañante terapéutico domiciliario, esto es,

para actividades de la vida diaria, no encuadran con la regulación de dicha prestación.

Resaltó, que la práctica solo puede prescribirla un psicólogo o

un psiquiatra desde el contexto interdisciplinario de la salud mental.

Por último, consideró no ser ésta la vía indicada respecto a los

reintegros ordenados de sumas de dinero por los meses de marzo, abril y mayo del

corriente año, por ser los mismos de carácter patrimonial.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3157/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1

3ro.) Que concedido el recurso de apelación y corrido el

traslado, la parte actora contestó a fs. 83/85 y solicitó el rechazo del mismo. Igual

temperamento siguió el señor Fiscal General subrogante ante esta Alzada a fs. 89/92.

4to.) Cabe precisar que los hechos que dieron lugar la presente

acción de amparo surgen a raíz de la presentación de M. M. Q., quien por derecho

propio y en representación de su hijo menor de edad T.A.B.Q., interpuso acción de

amparo contra la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la

Nación, a fin de que se le ordene la cobertura de Acompañante Terapéutico, por cuatro

horas (4hs.) diarias de lunes a sábado para actividades de la vida diaria, conforme lo

indicado por el Dr. Fontao médico pediatra, especialista en Neurología Infantil y por el

USO OFICIAL

equipo interdisciplinario que lo asiste. Asimismo, solicitó medida cautelar que fue

concedida el día 26 de abril de 2023 (fs. 43/45).

La actora manifestó, que su hijo tiene antecedentes de retraso en

la adquisición de pautas de comunicación y lenguaje, con diagnóstico de trastorno del

espectro autista, conforme se desprende de la Historia Clínica y del Certificado Único

de Discapacidad.

Señaló, que la acción se motiva en la falta de cobertura por parte

de la Obra Social en la prestación de acompañante terapéutico en domicilio.

Que ante el rechazo de lo peticionado remitió carta documento a

la demandada, sin obtener respuesta favorable, lo que motivó la interposición de la

presente acción.

Asimismo, solicitó posteriormente el pago de los honorarios

adeudados a H.H.G., acompañante terapéutico del menor.

5to.) Ingresando al análisis de los agravios expuestos en el

recurso, cabe señalar preliminarmente que nos encontramos frente al caso de un menor

de edad, afiliado a la UPCN, que posee certificado de discapacidad e indicación

médica del neurólogo infantil Dr. R.F., más el informe integrado de los

distintos especialistas, que aconsejan la necesidad de contar con acompañamiento

terapéutico en domicilio.

En el presente caso se encuentra involucrado un derecho

fundamental del individuo, el derecho a la preservación de la salud (art. XI, DADDH;

art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y en consecuencia corresponde buscar una

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3157/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1

solución que, fundada en derecho, satisfaga las exigencias de moral y de justicia que el

ordenamiento jurídico argentino ordena.

Al encontrarse comprometido el derecho a la salud de una

persona con discapacidad, B.Q, T.A. cuenta con un doble estándar de protección. En

este sentido, el marco normativo aplicable está dado por la Convención Internacional

sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, art.

75 inc. 22 CN y ley 27.044), las leyes 22.431, 24.901 –ambas consagratorias de la

protección integral de este grupo vulnerable– que instaura un sistema de prestaciones

básicas (de habilitación y rehabilitación, terapéuticas educativas, educativas y

asistenciales) a favor de las personas con discapacidad, cuyo objeto es la cobertura

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integral de sus necesidades y requerimientos en función de su patología.

Sumado a la ley 27.043, que declara de interés nacional el

abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del

Espectro Autista (TEA), en la cual se contempla en su art. 4 justamente que los

agentes de salud comprendidos en las leyes 26.660 y 23.661, entre otras, tendrán a su

cargo con carácter obligatorio las prestaciones necesarias para la pesquisa, detección

temprana, diagnóstico y tratamiento de los trastornos del Espectro Autista (TEA).

Dichas prestaciones quedarán incorporadas de pleno derecho al Programa Médico

Obligatorio (PMO).

Asimismo, cabe señalar que tratándose de un menor de edad, es

de aplicación al caso la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los

Niños, Niñas y Adolescentes, respecto de quienes establece que “tienen derecho a la

atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en

igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción,

información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de

la salud”. Y se debe recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño (con

jerarquía constitucional, art. 7522 CN) estatuye una pauta axiológica insoslayable

para la judicatura de atender al interés superior del menor.

6to.) Sentado lo expuesto e ingresando en el tratamiento de las

cuestiones referidas a la procedencia de la prestación cuya cobertura se le impuso a la

obra social de la UPCN, adelanto que habré de rechazar los agravios formulados por la

parte demandada.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3157/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1

Ello así, por tratarse de un menor de siete años de edad,

diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA), cuyas prescripciones

médicas se adjuntaron a la demanda y dan cuenta de la necesidad de contar con A.,

para acompañar y brindar herramientas en las actividades de la vida diaria. Al respecto

y tal como se ha expresado en anteriores oportunidades los profesionales médicos

tienen atribución de escoger el método a utilizar para afrontar la enfermedad de su

paciente, haciéndose cargo de su diagnóstico y tratamiento dado que asume las

responsabilidades y riesgos conforme las normas que reglamentan su profesión. Es

decir debe darse prioridad al criterio médico tratante sobre la opinión de la obra social

de la UPCN, debido a que es el que tuvo contacto con el paciente y elaboró un

USO OFICIAL

diagnóstico científico.

En este sentido, la aplicación que pudiere tener la figura del

acompañante terapéutico dentro del específico ámbito de regulación de la ley de

Protección de la Salud Mental, que señala la demandada, no es obstáculo para la

aplicación de la misma figura en otros ámbitos legales, como el de protección de las

personas con discapacidad, por lo tanto nada obsta a que la necesidad de la prestación

requerida en autos sea prescripta por un especialista en neurología infantil y no por

médicos psiquiatras. Es decir no hace falta que la asistencia de un acompañante

terapéutico tenga una regulación específica dentro del sistema derivado de las leyes

24.901 y 22.431 que reconocen un tratamiento diferenciado que el legislador confirió a

favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarle una cobertura integral a

sus necesidades y requerimientos.

A ello cabe agregar que, si bien la CSJN reconoció la

importancia de la competencia atribuida por la ley a la autoridad de aplicación para

reglamentar el alcance de las prestaciones, también indicó que tales limitaciones no

podrían implicar una desnaturalización del derecho del actor (Fallos: 340: 1.269, 340:

1.669, 340: 1995, y 344: 551).

Lo expuesto da cuenta...

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