Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Septiembre de 2022, expediente CIV 054228/2014/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., P. R. Y OTROS C/ SOCIEDAD OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. Nro. 54.228/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días de septiembre de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “B., P. R. Y OTROS C/ SOCIEDAD

OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. Nro.

54.228/2014, respecto de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2021,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Según fue expuesto en el escrito de demanda, P. R.

    B. sufrió una lesión en el ojo derecho, producto del impacto de una piedra arrojada hacia el tren de la línea Sarmiento, en el que viajaba como pasajera el 3 de diciembre de 2013 a las 19.40 hs.

    aproximadamente.

    Imputó la responsabilidad por los daños generados a la transportista, Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE).

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Alta en sistema: 15/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Reclamó la reparación del daño físico, moral,

    psicológico, tratamiento psicológico y gastos de farmacia, y traslados.

    Fundó en derecho y ofreció prueba (fs. 63/74).

    b. Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado planteó

    excepción de incompetencia (fs. 119/131) y en fs. 207/232 contestó

    demanda.

    Efectuó una negativa genérica y otra pormenorizada de los extremos invocados en el escrito de inicio.

    Negó la existencia de nexo de causalidad entre el hecho dañoso, perpetrado por terceros, y las obligaciones derivadas del contrato de transporte.

    Impugnó los rubros indemnizatorios reclamados.

    Ofreció prueba.

    Nación Seguros S.A. contestó la citación en garantía.

    Reconoció la existencia de seguro; invocó franquicia; planteó

    excepción de falta de legitimación pasiva en función del monto reclamado en la demanda y aquella franquicia invocada, de U$S

    250.000 (v. fs. 147/159).

    c. En fs. 269/270 la excepción de incompetencia fue rechazada; confirmada mediante la decisión de esta Sala en fs. 305/7.

    El recurso extraordinario federal fue desestimado en fs. 350/359.

    Producida la etapa probatoria, el juez de grado dictó

    sentencia, en fecha 26.8.2021, mediante la cual hizo lugar a la demanda incoada y condenó a Sociedad Operadora Ferroviaria del Estado a abonar a la parte actora la suma de $ 919.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Decretó la nulidad de la franquicia,

    desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y le hizo extensiva la condena. Reguló honorarios.

    d. Ese pronunciamiento no satisfizo a las partes, quienes lo apelaron, formularon sendas expresiones de agravios,

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Alta en sistema: 15/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    oportunamente contestadas conforme surge del registro del sistema Lex 100.

    La accionada cuestionó la normativa aplicada para la atribución de responsabilidad. Arguyó que se trata de la conducta de un tercero por quien no debe responder o en su defecto, la ocurrencia de un caso fortuito.

    Cuestionó los rubros indemnizatorios otorgados, los intereses establecidos y la imposición de costas.

    La aseguradora cuestionó la nulidad de la franquicia decretada y la tasa de interés establecida.

    La actora, por su parte, cuestionó los montos otorgados por incapacidad, por daño moral y la desestimada autonomía de los rubros daños físico y psíquico, en el entendimiento que debían ser indemnizaciones diferenciadas.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido Fecha de firma: 14/09/2022

    Alta en sistema: 15/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    Por otro lado, en materia estrictamente contractual, cabe agregar que el artículo 962 del CCCN expresa que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. Esta disposición predica,

    entonces, que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ahora no es aplicable a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme el Código Civil o Código de Comercio derogados, pues se trata -como dice la norma claramente- de disposiciones supletorias (arg. K. de C., op. cit., pág. 148).

    No aparecen acá cuestiones privadas de la disposición de las partes contratantes, por tanto el imperio de la normativa anterior,

    hoy derogada, aparece pertinente para la regulación del caso.

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Alta en sistema: 15/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime Fecha de firma: 14/09/2022

    Alta en sistema: 15/09/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Dicho esto, cabe abordar pues los agravios vertidos por las partes.

    i. La atribución de responsabilidad.

    Como fue anunciado más arriba, la accionada se agravió

    de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR