Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Agosto de 2023, expediente CCF 016517/2022/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF N° 16517/2022/CA2 “B., P. L. c/ OSDE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 1
Secretaría N° 1
Buenos Aires, de agosto de 2023.
VISTO: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) contra la sentencia del 5.6.23, cuyos traslados contestó la actora con la presentación del 15.6.23; así como los recursos por honorarios interpuestos por ambas demandadas y por el letrado patrocinante de la accionante; y CONSIDERANDO:
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La magistrada de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida y condenó a OSOCNA y a OSDE a mantener en forma definitiva la afiliación a la Sra. P., L. B., bajo la modalidad del Plan 210. Ello, con derivación de aportes en los términos del art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660 con más el pago adicional que deba efectivizar la actora por el plan superador, en caso de corresponder (conf. decreto 576/93).
Impuso las costas a las demandadas vencidas y reguló los honorarios del letrado patrocinante de la actora.
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Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas,
quienes -en lo sustancial- sostienen no encontrarse habilitadas para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, por no estar inscriptas en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95. A ello agre-
gan que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales ins-
criptas en el mencionado registro y formalizarse ante las delegaciones de la ANSES, conforme con lo dispuesto en la Resolución 684/97 de dicha admi-
nistración, señalando que los aportes y contribuciones de ley, en el caso de personas jubiladas y en el marco de la ley 19.032, son recibidos por el INSS-
JP.
Por su parte, OSOCNA cuestiona que se disponga el manteni-
miento de un plan que su mandante no ofrece.
Fecha de firma: 01/08/2023
Alta en sistema: 03/08/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Por último, ambas recurrentes se agravian de la imposición de costas y de la cuantía de los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte accionante, quien también se queja por considerarlos bajos.
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra plantea-
da, corresponde poner de manifiesto que se acreditó en autos -y no está discu-
tido- que la actora obtuvo el beneficio jubilatorio en con fecha de alta 1.10.22, que comunicó a las demandadas -mediante cartas documento de fe-
cha 29.8.22- su voluntad de mantener la afiliación obligatoria y que, el 11.10.22 inició la presente acción (cfr. escrito de inicio y documentación con él acompañada). Cabe recordar que el 28.12.22 esta Sala confirmó la medida cautelar decretada por el a quo el 31.10.22.
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Sentado ello, cabe señalar que las circunstancias fácticas del caso conducen a la confirmación de la sentencia apelada por los fundamentos explicitados en las causas n° 9291/2017, 19221/2019 y 9692/2019 (Sala 1,
Casela, I.B.c. y otro
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