Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Marzo de 2020, expediente CIV 006803/2010/CA003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 6803/2009/CA3.- “BRAVO NELIDA BEATRIZ C/

PENAYO ARMANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

JUZGADO N° 30.- Expediente n° 6803/2010.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “BRAVO NELIDA BEATRIZ C/ PENAYO

ARMANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 431/440, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.-

Fecha de firma: 05/03/2020

Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

  1. El 28 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 15.15 horas, la Sra. N.B.B. viajaba en calidad de acompañante en la motocicleta marca Z., dominio 059-EBK la que era comandada por el sr. A.P..- Lo hacían por la Avda. D., en sentido hacia provincia de Buenos Aires, cuando al haber traspasado unos metros de la arteria P. participan de una colisión con el interno 86 de la línea 96 conducido por el Sr. J.A., produciéndole los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que describe en el libelo introductorio.-

    Demandó al conductor de la motocicleta y a la empresa de colectivos el resarcimiento de las yacturas que clasificó y liquidó a fs. 28/44, y citó en garantía de su pretenso crédito a las aseguradoras de aquéllos.-

    Pidió y no obtuvo (porque caducó) beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, como surge a fs. 31 y fs. 39 del acólito incidente n° 59544/2011.-

    En la acción penal n° 24661 caratulada: “A.J.R. y P.A. s/ lesiones –art. 94 CP” (que se tienen a la vista), el sr. Juez dispuso archivar las actuaciones, fundándose en lo prescripto por el art. 195 y cctes. del CPPN).-

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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    Trabada la litis, la citada en garantía del motociclista opuso su falta de legitimación pasiva en mérito a la suspensión de la cobertura por falta de pago y denuncia de siniestro.- A la par dedujo la defensa de exclusión de cobertura por cláusula de parentesco, y en subsidio, negó pormenorizadamente los hechos alegados en la demanda (v. fs. 78 y sgtes).-

    A su turno, T.sporte Ideal San Justo SA reconoció la existencia del evento, pero achacó la culpa al conductor de la motocicleta en la producción de aquél (v. fs. 100 y sgtes.).- A fs. 142

    se decretó la rebeldía del codemandado A.P..-

    Finalmente, Mutual Rivadavia de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros contestó en similares términos que su asegurado (v. fs. 152 y sigtes.).-

    A fs. 128/134 la accionante contesta el planteo introducido por Liderar Compañía General de Seguros SA, y solicitó

    se declaren abusivas las cláusulas relativas a la suspensión de la cobertura y de falta de denuncia, y las vinculadas a las de exclusión por cuestiones de parentesco, y planteó la inconstitucionalidad de los arts. 31 y 46 de la ley 17418.-

    A fs. 426/427 obra dictamen del Sr. Fiscal de grado.-

  2. Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 431/440, el sr. juez de grado halló responsable del accidente al conductor de la motocicleta, y por ello hizo lugar Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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    parcialmente al reclamo contra aquél y lo condenó a abonar a la actora en la medida, accesorios y costas que allí fijó e impuso.-

    Rechazó la inconstitucionalidad planteada por la damnificada e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y suspensión de cobertura por falta de pago, opuesta por Liderar Compañía General de Seguros SA.- Asimismo, rechazó la demanda incoada contra la empresa de transportes accionada y su seguro.-

    Difirió regular los honorarios de los profesionales que dieran asistencia en la lid.-

  3. Suscita avocación revisora de este colegiado el recurso concedido a la accionante, a quien no le satisfizo el “dictum”.- Así, la actora rezonga por el rechazo de su pretensión respecto de T.sporte Ideal San Justo S.A. y su aseguradora.

    También, protesta por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. con fundamento similar al introducido a fs. 128/134.- Por último, se queja de la cuantía otorgada para responder a los rubros de incapacidad sobreviniente,

    daño moral y gastos médicos, de farmacia y terapéuticos futuros (v.

    fs. 510/518 contestado a fs. 520/523).-

  4. Antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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    con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

    Por obvia razón de método, analizaré las "cuitas"

    respecto de la responsabilidad que la apelante considera fallida, para luego, examinar la decisión adoptada en la anterior instancia respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liderar Compañía General de Seguros SA, y finalmente, adentrarme en la cuestión crematística.-

    Vamos al hueso de la controversia revisora que se da en esta instancia.-

    De la responsabilidad.-

    La sra. N.B.B. promueve la presente litis con motivo del accidente de tránsito que habría ocurrido el 28 de mayo de 2009, aproximadamente a las 15.15 horas, cuando viajaba como acompañante a bordo de la motocicleta marca Z., dominio 059-EBK, la que era comandada por el codemandado A.P..-

    Relata que lo hacían por la Autopista D., de esta Ciudad, en dirección hacia provincia de Buenos Aires, cuando al traspasar la intersección con la Avda. P., resultaron embestidos Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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    por el interno 86 de la línea 96, patente CXX-437 conducido por el Sr. J.R.A..-

    Señaló que la colisión se habría producido cuando el chofer del colectivo, quien circulaba por la misma avenida y en igual sentido pero a su izquierda, invade el carril de circulación del biciclo motor en la que viajaba aquélla, embistiéndolos.-

    En su responde, T.sporte Ideal de San Justo reconoció

    la ocurrencia del siniestro pero negó su mecánica. Predicó que su chofer circulaba por el carril izquierdo de la Avda. D. cuando al llegar a la calle P. fue embestido en la parte trasera derecha (puerta medio y rueda trasera) por el motociclo comandado por el sr. A.P., quien al intentar esquivar a un rodado que lo antecedía invadió el carril izquierdo de la autopista,

    ocasionando el siniestro vial.- Razón por la cual expone que se encontraría configurada la eximente prevista en el art. 1113 del C.igo Civil (vgr. culpa de un tercero).-

    El magistrado de grado consideró que la empresa de colectivos logró probar la eximente alegada, y por lo tanto, rechazó

    la demanda a su respecto.-

    Por tal razón, la accionante apeló dicha decisión.-

    Coincido con el pronunciamiento en cuanto al encuadre del caso en el supuesto del art. 1113, segundo párrafo del C.igo Civil; aunque disiento respetuosamente con el magistrado de grado Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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    en cuanto a que la empresa porteadora y su aseguradora queden liberadas de responder por el accidente en el cual participaron, dado que, la carga de la prueba de la eximente alegada, les incumbía (art.

    377 y cc. del rito).- No cabe ampararse en la rebeldía decretada al accionado A.P. como sustituto de su antedicho deber procesal.-

    En efecto, esta S. ha dicho reiteradamente que en tal hipótesis, el que pretende la indemnización debe probar la existencia del vicio generador de riesgo y su relación de causalidad con el hecho del que resultó daño a su persona o bienes, e incumbe a los accionados la carga de la alegación y prueba de la eximente (conf.

    art. 377 del código de forma, subordinado a las reglas de fondo), que debe demostrarse en forma categórica y convincente (cf. esta S., L.

    N.. 14085/2015/CA2, del 18/6/19, entre muchos otros).-

    De ahí, si se repara que el ente emplazado y su aseguradora, si bien negaron puntillosamente los hechos invocados y alegaron que el accidente ocurrió cuando el conductor del biciclomotor invadió el carril de circulación del ómnibus y lo impactó

    en su lateral trasero derecho, achacando la “culpa de un tercero”

    (vgr. Penayo), no configura un extremo de “cuasi diabólica” prueba sino que tal requisito emana de un imperativo legal a espaldas de quien o quienes la esbozaran.-

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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    Por ende, no sólo les correspondía expresar la existencia de alguna de aquellas eximentes, sino también demostrarla de modo fehaciente.-

    Y sabiendo la carga probatoria que les era impuesta,

    ofrecieron como prueba la declaración testimonial del chofer que participo en la colisión y de un pasajero. También la pericial mecánica.-

    Si bien es cierto que los testigos ofrecidos en este litigio afirmaron que el accidente se produjo cuando el colectivo que circulaba por el carril izquierdo de la Avda. D., en sentido a provincia de Buenos Aires fue...

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