Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Diciembre de 2017, expediente CIV 043952/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

B., N.G. c/ La Central de Escobar S.A. Línea 520 y otro s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 91/07 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., N.G. c/ La Central de Escobar S.A. otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 403/410 de estos autos, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y DUPUIS.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 403/410 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por N.G.B. contra “La Central de Escobar Sociedad Anónima” condenándolo y, en forma extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” –en los términos de su citación en garantía- a abonarle la suma de Pesos Cincuenta y Cinco Mil ($55.000) con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, declaró inoponible a la actora la franquicia contenida en la póliza de seguros. Fue apelada por la parte actora que expresó agravios a fs. 433/439 los que no fueron respondidos, por la citada en garantía en virtud de los fundamentos expuestos a fs. 441/453 que mercieron la réplica de fs. 459/463 y por Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 01/02/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.C.G.D. #21081504#197026309#20171228133248756 la demandada, con sustento en la pieza obrante a fs. 455/456 que fue contestada a fs. 465/468.

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 25 de febrero de 2014 a las 7:35 hs. aproximadamente. La actora subió al interno 136 de la línea de colectivo 520 en la parada sita en la intersección de la Av. M. y la calle S.L. del partido de Pilar, provincia de Buenos Aires y se sentó en el anteúltimo asiento individual del ómnibus. En tales circunstancias, mientras el colectivo se traslaba a excesiva velocidad por la calle F.G. previo a atravesar la encrucijada con la calle S.M., traspuso violentamente un reductor de velocidad, un montículo o un pozo por lo que la reclamante salió despedida del asiento y cayó al piso de la unidad, sufriendo traumatismos en el coxis, en la cintura y en el brazo derecho por lo que fue trasladada al Hospital Municipal del Pilar Int.

    J.C.S..

    El juez de grado encontró acreditada la ocurrencia del evento, encuadró la cuestión en las previsiones del art. 184 del Código de Comercio y admitió la demanda por no haber probado las accionadas ninguna de las eximentes establecidas en la norma mencionada. Las partes no cuestionan este aspecto del fallo. Las quejas de la actora se refieren a la cuantía de los montos fijados para enjugar los rubros incapacidad psicológica; gastos de farmacia, atención médica y traslados y gastos de tratamiento psicológico y daño moral. Los agravios de la citada en garantía se dirigen al monto otorgado por daño moral, a la declaración de inoponibilidad a la actora de la franquicia pactada con su asegurado y a la tasa de interés fijada. Los reproches de la parte demandada son relativos a la procedencia y cuantía de la incapacidad sobreviniente fijada y a las sumas otorgadas por daño moral y gastos médicOs, que considera exageradas.

    Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 01/02/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.C.G.D. #21081504#197026309#20171228133248756 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).-

  2. La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-

    Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág.

    939).-

    Por ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del J., demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf.

    Art. 266 del mismo cuerpo legal).

    Desde esta perspectiva entiendo que los agravios de la parte demandada no cumplen mínimanente con los requisitos exigidos por el código de rito. En relación al cuestionamiento de la procedencia y cuantía del monto otorgado en concepto de incapacidad psicológica sobreviniente sólo se limita a objetar la relación de Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 01/02/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.C.G.D. #21081504#197026309#20171228133248756 causalidad entre la hallada por el perito psicólogo y el hecho aquí

    debatido sin considerar que a fs. 241/242 el experto ratificó su informe al dar acabada respuesta a su impugnación obrante a fs.

    261/267, cuestión que ni siquiera intenta rebatir. Sólo a mayor abundamiento debo señalar que los demás antecedentes referidos en la pericia psicológica –que serán tratados más adelante- fueron ponderados por el juez de la instancia de grado al momento de fijar el quantum indemnizatorio.

    En cuanto a las quejas relativas a los montos fijados en concepto de daño moral y gastos médicos lo cierto es que el apelante se limita a manifestar su disconformidad mas no esgrime argumento alguno para lograr su modificación, tal es la razón por la que la expresión de agravios debe ser declarada desierta en los términos precedentemente aludidos.

  3. La parte actora se queja de la suma de Pesos Treinta Mil ($30.000) otorgada por el a quo por incapacidad psíquica sobreviniente, argumentando que resulta insuficiente.

    El perito psicólogo en base a la evaluación semiológica y el análisis de las técnicas proyectivas que administró, concluyó que la actora presenta un cuadro correspondiente a un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo moderado al que consideró permanente, estimando que presenta una incapacidad del 15% en virtud de uno de los baremos habitualmente utilizados en el fuero.

    No obstante, comparto lo decidido por el juez de la anterior instancia en punto a considerar la gravitación de los demás antecedentes personales mencionados en el informe psicológico –la personalidad de base, un accidente de tránsito ocurrido cuando tenía quince años, la muerte de su madre en su propia casa y el padecimiento de su hija- a fin de no contemplar la totalidad del porcentaje estimado por el experto a efectos de calcular el monto Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 01/02/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.C.G.D. #21081504#197026309#20171228133248756 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I indemnizatorio correspondiente, y en modo alguno advierto que ese análisis efectuado por el magistrado de grado se encuentre supeditado exclusivamente a una reacción de duelo por el fallecimiento de su madre como pretende dar a entender la recurrente. En este sentido debo recordar que no cabe atenerse sin más a los porcentajes de incapacidad estimados en función de tablas genéricas, propias del derecho laboral, pues de lo que se trata en juicios de la naturaleza del presente es de apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (esta Sala, exptes.

    81.260, 85.128, 86.897, etc.). Por ende, teniendo en consideración también que el dictamen pericial no resulta vinculante para el juez, quien debe apreciarlo en los términos del art. 477 del Código Procesal, habré de tomar parcialmente el porcentaje estimado a los fines de cuantificar el daño.

    Ahora bien, a la hora de hacer esto último se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio al que esta S. viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 01/02/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.C.G.D. #21081504#197026309#20171228133248756 ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte.

    54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado...

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