Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Noviembre de 2022, expediente CIV 023916/2014/CA003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

23916/2014

B, N E c/ LINEA 71 SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía contra la resolución de la jueza de grado que declaró la inconstitucionalidad del prorrateo previsto en el art. 730 del Cód. Civil y Comercial. El memorial fue incorporado a fojas 606/609 y respondido el 5/9/2022 por el mediador G S y 6/9/2022 por el Dr. P R. El Sr. Fiscal de Cámara se pronunció en los términos de su dictamen del día 31/10/22.-

  2. A criterio de la mayoría de esta Sala, de la redacción del aludido artículo del Código Procesal se desprende que el valor cuestionado ya no se determina atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere,

    sino al valor o monto cuestionado en el recurso. Por otra parte,

    como regla no corresponde incluir los intereses pues, de otra manera, sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal. En igual sentido se han pronunciado otras Salas de esta Cámara en reiteradas oportunidades (cfr. CNCiv., Sala I,

    A., E.G. c. Consorcio de propietarios V.G. s/ Daños y perjuicios

    , 16/2/2010, publicado en El Derecho,

    ejemplar del 7 de septiembre de 2010, entre muchos otros).

    Ello sentado, debe tenerse en cuenta que a los efectos de determinar la apelabilidad en función del monto, hay que atender a la cifra que regía a la fecha de la demanda o reconvención. En consecuencia, son apelables, en general, las resoluciones cuando el valor cuestionado sea superior a $20.000, monto que fue actualizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la suma de $50.000 en el año 2014 (Ac. 16/14), luego a la suma de $90.000

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    en el año 2016 (Ac. 45/16); más tarde, a la cantidad de $150.000

    para las demandas y reconvenciones que se presenten a partir del 1

    de enero de 2019 (Ac. 43/18) y, finalmente, a la suma de $300.000

    para las demandas que se promuevan a partir del 1 de enero de 2020 (Ac. 41/19).-

  3. En el caso, la demanda fue promovida en el año 2014,

    antes de que entrara en vigencia la Ac. 16/14, de modo que resulta aplicable el monto mínimo de $20.000.-

    La cuestión apelada gira en torno al prorrateo de los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora y del mediador. En virtud de ese prorrateo, la diferencia que los letrados de la actora y el mediador no podrían cobrar a los demandados y a la citada en garantía superan en todos los casos el mínimo de apelabilidad aplicable al caso ($20.000), de modo que la Sala discrepa con el Sr. Fiscal de Cámara en que el recurso resulte inadmisible.-

  4. El art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación reproduce la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito,

    judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf.

    M., J.F., en “Código Civil y Comercial” dirigido por el Dr. R.L.L., pág. 27).-

    Este tribunal ha resuelto, por mayoría en varias oportunidades y, por unanimidad en otras tantas, que el aludido art. 730 del Cód.

    Civil y Comercial resulta inconstitucional pues vulnera el derecho de propiedad de los profesionales, así como también el de los actores quienes sufrirían una quita en la indemnización que obtuvieron si tuvieran que cancelar el saldo de honorarios que no debe pagar el condenado en costas (v. entre otros, "Driz, V.M. c.

    Aconcagua Transportes SRL s/ daños y perjuicios (acc. trán. c. les.

    o muerte)", 25/11/15, y “S.P., C.T.c.R., L.T. s/ daños y perjuicios”, del mes de septiembre de 2018).-

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos “L., S.M. c/ Sancor Coop. de Seg. Ltada. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 46.865/2009), mediante el cual el aludido tribunal declaró procedente el recurso extraordinario y, revocando una decisión de esta Sala, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial, ha obligado a formular un nuevo examen de la cuestión y a decidir si corresponde mantener o no el criterio sostenido hasta este momento.-

    En tal sentido, ante todo, debe tenerse en cuenta que el fallo fue firmado únicamente por los Dres. C.F.R.,

    Elena

  5. Highton y J.C.M.. Estos ministros se remitieron a lo dictaminado por el P.V.A. quien sostuvo que la cuestión resultaba sustancialmente análoga a las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en los precedentes registrados en CS, Fallos 332:921, "A.; 332:1118,

    "B., y 332:1276, "V.. Además, el Procurador recordó

    que el criterio de la Corte acerca de que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales,

    con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos, o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (CS,

    Fallos 332:921, cit., consids. 9º y 10). Además, que ese tipo de regulaciones (art. 505 CC y 730, CCC) limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales (CS, Fallos 332:921, cit., consid. 12; 332:1118, cit.,

    consid. 3º; 332:1276, cit...

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