Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 014740/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “B, M L c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA

INDUSTRIA MOLINERA s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE

PARTICULARES”. Expediente Nº 14740/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en oposición a la sentencia de fecha 16/09/2022 la cual dispone hacer lugar al presente amparo y,

    en consecuencia, ordenar a la requerida a que en el plazo de 10 días le otorgue a la Sra. M. L. B. la cobertura para la realización de la intervención quirúrgica denominada PANARTRODESIS

    PERIASTRAGALINA MODELANTE DE TOBILLO Y PIE con placas y tornillos canulados, injerto tricortical de cresta iliaca, con los insumos y elementos necesarios para su realización (Placa bloqueada anatómica en titanio para artrodesis tibiocalcaneal con tornillos poliaxiales – tres tornillos canulados de 7.0 mm doble rosca tipo H., dos placas de titanio bajoperfil para artrodesis de retropié con tornillos convergentes en H y X, dos dosis de sustituto óseo granulado), según lo prescrito por la médico tratante, impone las costas a la accionada y regula los honorarios del Dr. I.M.G.).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fecha 16/09/2022 y se encuentran orientados a cuestionar las prestaciones ordenadas. Inicialmente se agravia respecto a que, si bien como indica el a quo, el Sanatorio ofrecido no se encuentra en las cercanías del domicilio de la amparista lo cierto es que los profesionales ofrecidos cuentan con la experiencia requerida.

    Agrega que la OSPIM al momento que se afilió le brindó

    la cartilla donde se encuentran los prestadores y el afiliado conociendo aun los prestadores ofrecidos se atiende en una entidad no contratada.-

    A continuación se agravia respecto al “prestigio”/especifidad y/o calidad de los prestadores, se hace saber que la Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de ente de control de los agentes del seguro de salud, como la OSPIM, ha evaluado a los prestadores y de considerarlos idóneos les otorga un número de prestador para que puedan efectuar convenios con las Obras Sociales.

    Como tercer agravio manifiesta se agravia que OSPIM ha cumplido acabadamente con la normativa, ya que en todo momento ha recibido todas las prestaciones que hacen a su derecho y que están contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), único menú prestacional al que se encuentra obligada en su carácter de AGENTE DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su mandante y apela los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora por altos.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Conferido el traslado de ley correspondiente, el mismo fue contestado por la amparista a fs.67/72; y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el demandado debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-

    S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio,

    debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    Por otra parte, el derecho a la salud de la amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    En el plano infra constitucional se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).

  4. Nos hallamos ante una acción de amparo promovida por la amparista contra OSPIM con el objeto de obtener la cobertura del 100% de la intervención quirúrgica denominada PANARTRODESIS

    PERIASTRAGALINA MODELANTE DE TOBILLO Y PIE con placas y tornillos canulados, injerto tricortical de cresta iliaca, con los insumos y elementos necesarios para su realización (Placa bloqueada anatómica en titanio para artrodesis tibiocalcaneal con tornillos poliaxiales – tres Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    tornillos canulados de 7.0 mm doble rosca tipo H., dos placas de titanio bajoperfil para artrodesis de retropié con tornillos convergentes en H y X, dos dosis de sustituto óseo granulado), según lo prescrito por el médico tratante.

    Del análisis de las constancias de autos verifico que la amparista solicitò al OSPIM en varias oportunidades vía mail que le indique un médico de su cartilla para atender su dolencia. Ante esta solicitud la derivaron a un Centro Médico en Junín, que concurrió y que el médico le hizo saber que no podía tratarla por no ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR