Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Noviembre de 2023, expediente CIV 055658/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

55658/2015

  1. M. G. c/ B., H. E. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la actora como por el demandado, contra la resolución del 11 de agosto de 2023.

El obligado –H. E. B.– presentó su memorial el 4 de agosto, y recibió réplica por parte de la peticionaria –M. G. B.– el 2

de septiembre. A su vez, esta última fundó su crítica el 30 de agosto y recibió contestación el 1 de septiembre.

La referida resolución hizo lugar a la demanda y fijó

una cuota alimentaria mensual que deberá abonar el señor B. en favor de su ex cónyuge –señora B.- en la suma mensual equivalente al 15% de todos los haberes que perciba por su trabajo en relación de dependencia, la que será retroactiva a la fecha de interposición de la mediación. Las costas se impusieron al demandado.

  1. Respecto a las críticas del obligado B., pueden resumirse del siguiente modo. En primer lugar, discrepa respecto a que se haya enmarcado la cuestión en los términos del artículo 434

    inciso a] del CCyCN –enfermedad grave preexistente–, dado que según sostiene “no encuentra probada en autos la enfermedad grave preexistente al divorcio”. A fin de apuntalar su postura aduce además que “han transcurrido ocho años desde el inicio de esta acción que se hiciera posterior al trámite de divorcio respecto del cual la propia actora reconoce haberse acordado hacerme cargo de mi hija y nieto, y no de la actora”. Sostiene que la peticionaria realizó siempre trabajos independientes en su profesión de enfermera, que los lleva a cabo en la actualidad y que la pericia médica determinó una incapacidad a ese momento y no previa al divorcio. En segundo término discrepa respecto a la condena al pago de la cuota, pues afirma que fue ella quien decidió irse a vivir con sus familiares directos a la provincia de Corrientes –sin pagar Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    una renta, impuestos y cobrando una pensión–, mientras que él debía seguir haciéndose cargo de su hija y de su nieto. Por último,

    discrepa respecto a que se dispuso hacer retroactiva la sentencia a la mediación realizada.

    Por otro lado, los agravios de la peticionaria B., se ciñen a que se omitido aplicar tasa de interés a las en las cuotas devengadas, solicitando así que sean fijados por este Tribunal.

  2. En la valoración del asunto debe recordarse que el artículo 432 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio la prestación alimentaria solo se debe en los supuestos previstos en el Código o por convención de las partes. En este sentido el artículo 434 dispone que “las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aún después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse…; b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos…”. Por otro lado, el artículo 433 de ese cuerpo normativo establece las pautas para la fijación de dichos alimentos, haciendo referencia expresa el artículo 434 a los incisos b), c) y d), que contemplan la edad y el estado de salud de ambos cónyuges, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos, y la colaboración del cónyuge en las actividades mercantiles,

    industriales o profesionales del otro.

    Asimismo, y en línea con lo reseñado en el párrafo anterior, también debe tenerse en cuenta que en el derecho civil argentino se ha pasado a un sistema de divorcio totalmente objetivo y sin expresión de causa, por lo que ya no incidirá –a los fines de evaluar la procedencia de una obligación alimentaria– la eventual existencia de culpabilidad en alguna de las partes como origen de la ruptura matrimonial –cuestión en la cual hace pie el obligado en algunos pasajes de su memorial–. Quiere decir, entonces, que el requerimiento de alimentos en esta materia ya no podrá fundarse en la inocencia. Lo que ha de jugar es el inocultable deber de solidaridad que surge de la unión; por lo que el derecho intervendrá

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    en el caso de que alguno de los ex esposos exhiba indiferencia en relación a las necesidades del otro (ver H., M. en L., R.L. [director], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, R.C., 2015, t. II, págs.

    698/701).

  3. En el presente caso, no se encuentra discutido que las partes celebraron su matrimonio el 26 de enero de 1988

    –convivieron por más de treinta años– y que se decretó su divorcio el 15 de febrero de 2017.

    Asimismo, de las constancias de autos se desprende que la actora cuenta con certificado de discapacidad, el cual fue firmado por la “Junta de discapacidad de Mercedes” –provincia de Corrientes- el 31 de octubre de 2014. Del referido documento se desprende como diagnóstico de la peticionaria “Otras dorsopatías deformantes Poliartrosis Diabetes mellitus insulinodependiente Hipertensión esencial (primari

    1. Otros trastornos del almacenamiento de lípidos”. Asimismo, se informó que “la dorsopatía está operada y es la causa de su discapacidad, son secuelas post operatorias de movilidad dorsal y dolor lumbar” y que el grado de discapacidad es de “moderado a grave” –ver documentación agregada a fs. 299/301, digitalizada el 9/12/21 (fs.

    200/396)–.

    Por otro lado, de la prueba informativa agregada se desprende que la peticionaria B. posee un beneficio de Pensión por invalidez –ver contestación del ANSES de fecha 10 de marzo de 2016, fs. 303– que tiene fecha de alta desde el mes de noviembre del año 2011. Asimismo, debe señalarse que dicho beneficio ascendía a la suma de $1.851,92 al mes de abril de 2018 –ver contestación de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales de fs. 347–.

    Por último, en relación a la discapacidad física de la peticionaria, del informe pericial se desprende que padece de “poliartrosis deformante de la columna dorso lumbar, operada;

    hipertensión arterial, diabetes tipo II, insulino requirente y síndrome depresivo” habiéndose señalado además que las referidas patologías tienen años de evolución y que formaron una incapacidad parcial y Fecha de firma: 29/11/2023

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    permanente, por lo que la señora B. se encuentra impedida de realizar tareas que exijan el uso de fuerza física como cargar o empujar pesos. Allí se agregó que padece una severa enfermedad de la columna dorsolumbar por poliartrosis, de diabetes insulino requirente, hipertensión arterial y alteración de los lípidos y se concluyó que sufre una incapacidad del 63,28% con carácter de parcial y permanente –ver informe de fs. 397/401, documentación digitalizada el 9/12/21 (fs. 397/412)–.

    A más de ello, no pude pasar inadvertido, en torno a la salud de la peticionaria, que el Servicio de Salud Mental del Hospital Cabecera “Las Mercedes” –de Mercedes, Corrientes–,

    informó que la actora concurrió a consulta psicológica el día 18/02

    2015 refiriendo venir de un divorcio muy complicado y haber hecho diversos tratamientos psicológicos y psiquiátricos a lo largo de los años con varios intentos de suicidio y que efectuó

    tratamiento en forma irregular entre los años 2015 y 2016 (ver fs.

    366).

    Como se puede apreciar, las constancias de la causa resultan concluyentes en lo referido a la gravedad de la afección que aqueja hace ya varios años a la reclamante. A la luz de estas pruebas, puede concluirse que el requisito establecido en el art. 434

    inc. a] del Código Civil y Comercial, para la procedencia de una prestación alimentaria a favor de la Sra. B., se encuentra verificado.

    Todo lo señalado hasta aquí permite desestimar los agravios del demandado respecto a que no quedó probado en autos la enfermedad grave preexistente al divorcio, y donde cuestionó

    además el encuadre realizado por la jueza de grado en los términos del referido artículo, destacándose además que el divorcio fue decretado el 15 de febrero de 2017 (arts. 377 y 386 del Código Procesal).

  4. Ahora bien, en cuanto a la capacidad...

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