Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 058006/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

58006/2019

B., M.F.c.F., D. A. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución del 11 de noviembre de 2022 hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria y elevó a $30.000 el monto que el demandado deberá pagar en concepto de alimentos a favor de su hija J. A. (de 11 años de edad). Asimismo, estableció que el monto regirá hasta junio de 2023 inclusive, a su vez, de julio de 2023 a febrero de 2024 -ambos inclusive- se elevará a $42.000; y a partir de marzo de 2024 la cuota será de $58.800. Las costas fueron impuestas a cargo del demandado vencido.

    Contra dicha decisión se alzaron ambas partes y el Defensor de Menores.

    La peticionaria fundó su memorial el 25 de noviembre de 2022, recibiendo réplica el 6 de diciembre de 2022; por su parte, el demandado, presentó su memorial el 29 de noviembre de 2022, cuyo traslado no fue contestado.

    La cuestión se integra con el dictamen del Defensor de Menores de Cámara del 3 de febrero de 2023, que fundó el recurso interpuesto por su colega de la instancia de grado, cuyo traslado recibió respuesta por parte del demandado el 14 de este mes y año.

  2. Los agravios de la actora pueden resumirse en que discrepa con el modo en que fueron valoradas las pruebas reunidas.

    Señala, en lo medular, que no se tomó en consideración la mayor edad de la niña ni sus aportes en el cuidado personal. Concluyendo así, que el monto acordado resulta inadecuado por insuficiente.

    A., además, respecto al aumento escalonado de la cuota.

    Por su lado, el obligado alega que la resolución dictada resulta arbitraria, por cuanto consideró en forma aislada y caprichosa algunas de las pruebas, prescindiendo del resto sin dar fundamento Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    alguno; en tanto que en la sentencia, se refirieron cuestiones de hecho que no se condice con lo que surge de las actuaciones. A tal fin argumenta que no se tuvo en cuenta que (i) tiene otro hijo menor de edad; (ii) alquila la propiedad en la que vive; (iii) se encuentra en una mala situación crediticia y no es titular de productos bancarios; y (iv)

    sus ingresos, son escasos en relación a todas las obligaciones que se encuentran a su cargo; y por último, (v) denuncia que el vehículo del cual era propietario y que utilizaba para trabajar fue robado en diciembre de 2019, lo que implicó que perdiera su capital y su fuente de trabajo, por cuanto, a raíz del embargo trabado en autos no pudo percibir el valor del seguro. Critica, además, al monto de la cuota y el aumento escalonado, propiciando que se fije una acorde a sus posibilidades económicas y que no represente un detrimento para su otro hijo menor de edad.

    A su vez, el Defensor de Menores de Cámara, dictaminó

    que el aumento de la cuota resulta insuficiente para la atención de las necesidades de J. A., dado la amplia gama de necesidades que el canon debe satisfacer, a lo que deben sumarse los aumentos del costo de vida derivados de los procesos inflacionarios del país.

  3. Relativo al primer agravio del demandado, se recuerda que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican esa conclusión, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento como “la sentencia fundada en ley” a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 339:499), lo cual no se advierte que haya sucedido en el caso; por cuanto, nada ha fundado el apelante en la normativa aplicada, sino que el planteo alude a datos denunciados por él, que no fueron contemplados o que fueron tergiversados por otros, que según su entender, deben pertenecer a otro expediente.

    En efecto, se advierte que en la resolución objeto de recurso -más precisamente en el acápite II- se refirieron cuestiones distintas a las que surgen de la contestación de demanda, dado que allí el obligado denunció que alquila y que su automotor fue robado,

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    no pudiendo cobrar el seguro por el embargo ordenado en este expediente; mientras, que en la sentencia quedó escrito que vive en una casa prefabricada en un terreno de sus padres y que no posee automóvil porque debió venderlo por no poder mantenerlo.

    Ahora bien, más allá de la evidente equivocación que medió en el relato de lo oportunamente contestado por el apelante y lo consignado al respecto en la resolución; lo cierto, es que de la lectura de las constancias de autos y lo decidido en la instancia de grado, no se encuentran razones que justifiquen, siquiera mínimamente, entender que la sentencia recurrida refleje un razonamiento, una valoración de la prueba o una decisión que puedan considerarse arbitrarias, tal como indica el recurrente. Ello, sin perjuicio de lo acertado o desacertado de la decisión, lo cual será

    considerado a continuación.

  4. De las constancias de la causa, resulta que de la unión de las partes nació J. A. el 14 de abril de 2011, quien convive con su madre en un inmueble ubicado en la calle Caracas al 1400 de esta ciudad -del que la peticionaria es titular de una parte indivisa-.

    También se acreditó -y no fue negado por el demandado-

    que la niña concurre al colegio privado “La Anunciata” -de doble escolaridad-, cuya cuota mensual al mes de septiembre de 2021

    ascendía a la suma de $19.812 -por 5º grado de colegio primario- y como actividades extraescolares toma clases particulares de inglés y concurre a colonia de vacaciones en el verano (ver escrito de inicio y documental 3/6/2020, 1/9/2021 y 2/9/21).

    De la contestación de oficio efectuada por el colegio, se desprende que la niña nunca utilizó el servicio de comedor del colegio, y concurre al establecimiento llevando una vianda desde su casa; asimismo, se dejó constancia que quien se hace cargo de sus gastos es la aquí peticionaria.

    En lo que atañe a la capacidad económica de las partes,

    se destaca que el obligado se desempeñó laboralmente en la venta de productos agroquímicos (ver escrito del 15/10/2020) y en la actualidad trabaja en la empresa “Solsticio SA” -dedicada a la comercialización de cortinas- como vendedor, con una jornada Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    laboral de cuatro horas diarias de lunes a sábados y su sueldo al mes de septiembre de 2022 ascendió $45.415,88 descontados $13.000 por pago de alimentos provisorios -ver presentaciones del 15/2/2022 y del 31/10/2022-. Por otro lado, del informe remitido por el SINTyS se desprende que en mes de julio de 2017 adquirió una camioneta pick-up -cabina doble- cero kilómetro, cuestión que fue reconocida por el propio...

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