Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Marzo de 2019, expediente FCR 019853/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 19853/2018
Comodoro Rivadavia, de marzo de 2019.-
Estos autos caratulados “B.A.A.M. c/
SANCOR SALUD s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº19853/2018, provenientes del Juzgado Federal de Ushuaia.
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado por la demandada a fs. 69/71vta. contra la sentencia de fs. 64/67vta. dictada el 10 de diciembre de 2018 por el Sr. Juez Federal Dr.
F.C..
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La decisión recurrida dispone, en lo que aquí resulta de interés: 1) Hacer lugar a la acción de amparo incoada por la Sra. A.M.B.A. contra la Asociación Mutual Sancor Salud, conminando a que la misma otorgue en forma inmediata, completa e integral a la amparista, el PLAN DE CIRUGIA BARIATRICA, incluyendo tratamiento pre y post quirúrgico y protocolo quirúrgico correspondiente al 100% de su costo; 2) imponer las costas a la demandada y,
3) regular los honorarios del letrado patrocinante de la actora en la suma de $34.300 –equivalentes a 20 UMA- y al letrado de la demandada la suma de $17.150 -10 UMA-, con fundamento en las disposiciones de la ley 27.423.
Para decidir del modo enunciado, el judicante, previo efectuar una descripción de los antecedentes previos al inicio de la acción y los sucesos acontecidos posteriormente, señaló que no existe controversia en autos respecto de la dolencia de la amparista y la pertinencia del tratamiento, avalado y recomendado por todos los médicos que han tenido intervención en el proceso; esgrimiendo la demandada como único argumento para la negativa, que la paciente no cumple con los parámetros establecidos en la normativa; esto es,
un IMC superior a 40.
De este modo, entendió que el argumento para fundar la no cobertura esbozada por la accionada, no puede tener bajo ningún punto de vista,
acogida favorable.
Fecha de firma: 08/03/2019
Alta en sistema: 10/04/2019
Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
Dicha aseveración la funda en normas internacionales, jurisprudencia aplicable y,
principalmente, en las previsiones de la ley 26.396 que incorpora al Programa Médico Obligatorio la cobertura integral de los trastornos alimentarios, entre las que se encuentra el tratamiento quirúrgico solicitado en la demanda (arts. 15 y 16 ley citada).
Respecto de la limitación impuesta por la literalidad del índice de masa corporal valoró que la misma se ve superada con la existencia de comorbilidades asociadas a la obesidad, tal como quedara demostrado en autos.
En razón de ello, hizo lugar a la acción de amparo del modo indicado en el primer párrafo del presente punto.
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Los agravios contra la mentada decisión glosados a fs. 69/71vta. se dirigen a cuestionarla en tanto sostiene el apelante que contraría las normas previstas al efecto; entre ellas, la ley 26.396 y, más precisamente las disposiciones de la resolución 742/2009
del MS que en el punto 4 establece que la cirugía bariátrica se autoriza en pacientes con...
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