Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 5 de Abril de 2022, expediente CCF 001194/2019/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 1194/2019 -I- "B., M. A.

Juzgado n° 11 C/ OSOCNA Y OTRO S/ AMPARO

Secretaría n° 22 DE SALUD"

Buenos Aires, de abril de 2022.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia dictada en autos, contestados por la actora (conf. fs. 139/144, 145/149, 151/155 y 157/167 del expediente papel que el Tribunal tiene a la vista), y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo promovida y condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener en forma definitiva la afiliación de la actora y de su cónyuge en el Plan 410 solicitado, con los aportes efectuados de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio del pago adicional correspondientes a cargo de la accionante para acceder a los beneficios del plan mencionado.

    Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas, quienes sostienen -en lo sustancial- no encontrarse habilitadas para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, por no estar inscriptas en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95. A ello agregan que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales inscriptas en el mencionado registro y formalizarse ante las delegaciones de la ANSES, conforme a lo dispuesto en la Resolución 684/97 de dicha administración, señalando que los aportes y contribuciones de ley, en Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    el caso de personas jubiladas y en el marco de la ley 19.032, son recibidos por el INSSJP.

    OSDE, por su parte, señala que brindaba servicios de prestador de medicina prepaga a aquellos afiliados que decidieran contratar un plan superador a la cobertura básica obligatorio (PMO)

    provista por la obra social de origen. En consecuencia, afirma que su relación con la actora no se encuentra regida por la ley de obras sociales (23.660), sino por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682), la que prevé un régimen netamente voluntario y contractual.

    También objeta que no se haya tenido en cuenta la razón legal que suscitó el fin del vínculo con la actora. En este sentido,

    reitera que fue su jubilación -al dejar de...

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