Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Marzo de 2022, expediente CIV 040133/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

40133/2021

B, E M c/ L, B G Y OTROS s/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Buenos Aires, de marzo de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 1 de diciembre de 2021 (ver fs. 48), en la que el Sr. Juez de grado dispuso “…1) Hacer lugar a la fianza solicitada por la demandada, debiendo abonar la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) en concepto de caución real, a tales fines previamente, líbrese DEOX por Secretaría al Banco de la Nación Argentina, sucursal tribunales, a fines solicitar la apertura de una cuenta a nombre de autos y a la orden del Juzgado; y 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el libelo de inicio punto VII y ordenar la suspensión del trámite del proceso principal en autos ”L,

    B.G. y otros c/A, R R y otro s/Ejecución de convenio” (exp.

    80.099/2012). A tal fin, colóquese nota en los autos principales…”,

    alza sus quejas, el recurrente, quien apela el día 6 de diciembre de 2021 (ver fs. 49), funda su queja en la presentación realizada el día 23

    de diciembre de 2021 (ver fs. 51/56) y, cuyo traslado fuera contestado el día 4 de febrero de 2022 (ver fs. 58/60).

  2. El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 41/2019 de la CSJN)

    contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 300.000.

    La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. C.N.Civil, Sala “E”. c.

    97.776/2010/CA2 del 6/06/18; íd. Sala “F” c. 89.041/2017 del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/10), que en este supuesto además es sensiblemente inferior al ya aludido.

    P., que la modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica,

    proponiéndose, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el tercer...

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