Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Diciembre de 2022, expediente CIV 016312/2020/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

16312/2020

B, L A s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas en forma virtual a esta Sala a fin de resolver el recurso de apelaciones interpuesto por el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

    Policía Federal Argentina, fundado el 27/9/2022, contestado por la Defensora Pública Curadora el 26/10/2022, contra la resolución de fecha 26/9/22. La Sra. Defensora de Cámara dictaminó el 13/12/22.

  2. El Sr. Magistrado ordenó que la obra social de la Policía Federal arbitre los medios necesarios para remover los obstáculos existentes con el fin de incorporar a la afiliada Sra. L M A

    B (DNI ), AFILIADA NRO. 53151/07 a un hogar convivencial con centro de día acorde a su patología de base, debiendo quedar a cargo de la obra social todas las gestiones que resulten necesarias, toda vez que la ausencia de familiares no puede resultar contrario a la necesidad de la Sra. B de ser trasladada a una institución acorde a su situación actual.

    Asimismo, requirió a la mencionada Obra Social otorgue el dispositivo de acompañante terapéutico que fuera gestionado por el equipo tratante de la Sra. B y cuya tarea también deberá estar enteramente a su cargo.

  3. El Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

    Policía Federal Argentina sostuvo que este tipo de medidas, se asimilan a aquellas que son dictadas en el trámite del proceso de amparo, donde solo podrá tener receptividad jurisdiccional cuando existe un acto u omisión de la autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 20/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Ley Fundamental (art. 43 C,N, y el art. 1 de la Ley 16.986). Sostuvo que no existía en el caso una negativa emitida de su parte a los fines de garantizar las prestaciones que hoy día fueron requeridas. Agregó que tampoco se acreditó la existencia de peligro en la demora que tornara en ilusoria la protección de derechos constitucionales, no se encuentra configurada violación alguna a los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.

    Refirió que no cuenta con prestadores propios, ni convenio alguno con centros y/o instituciones habilitadas para brindar prestaciones básicas para las personas con discapacidad, por lo que cumplimentando el art. 6 de la Ley 24.901, queda a cargo del afiliado titular y/o representante legal del afiliado/paciente, la elección del profesional que brindará la prestación solicitada, conforme requisitos y documentación pertinente.

    Sostuvo que la Superintendencia de BIENESTAR brinda todos los beneficios de salud para garantizar la asistencia a todos los Afiliados, dentro de sus posibilidades y de acuerdo a las normas vigentes, siendo del ámbito puramente privado la manutención y asistencia intrafamiliar, no pudiendose pretender convertir a la Obra Social en una suerte de tutora/curadora de la Sra. B.

    Manifestó que tampoco se encontraba configurada en el caso la verosimilitud del derecho, puesto que la obra social no pertenece al Sistema Nacional de Obras Sociales -Ley 23.660- y por lo tanto, no reviste el carácter de agente del Seguro Nacional de Salud (Ley 23.661). Arguyó que las prestaciones de la Superintendencia se rigen por las Disposiciones del Decreto 1866/83 en su aspecto reglamentario, así como en la medida y el alcance de las mismas.

    Además, señaló que para el cumplimiento de sus fines resulta necesaria una administración equitativa de los fondos que constituyen su patrimonio, los cuales son limitados, circunstancia ésta Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 20/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    que recomienda un celoso control en la distribución de sus muy escasos recursos.

    Así sostuvo que en base a la información recabada, no surgía una situación de excepcionalidad plenamente justificada,

    conforme lo prescripto en la ODP N° 233 del 11/10/67 Art. 2°, inciso d), en relación a la cobertura actual del beneficio solicitado. También afirmó que no puede modificar lo previsto por un Decreto como es el 1866/1983, puesto que sería violar principios de raigambre constitucional como son la División de Poderes ampliamente reconocida por nuestra Constitucional Nacional.

    Manifestó que no se han dado los requisitos exigidos para que la medida cautelar pueda prosperar. Y que el dictado de la misma le causaría un daño irreparable.

    Señaló que requirió previamente que se indique el centro de día y Acompañante Terapéutico escogidos, así como su documentación, a fin de autorizar y cargar administrativamente dicha autorización. Además refirió que no puede considerarse manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad, cuando se reitera, no hay cuestionamiento legal alguno al régimen que rige a las partes en este proceso (decreto 1866/83). Consideró que tampoco se había puesto un límite temporal a la medida, cuya excesiva prolongación podía convertirla en definitiva.

    Afirmó que no le corresponde escoger el hogar convivencial con centro de día acorde a su patología de base, ni tampoco el acompañante terapéutico, debido a que ello es tarea de los curadores y/o tutores que se encuentran a cargo de la Sra. B.

    Solicitó se haga lugar al recurso de apelación interpuesto,

    modificando la resolución atacada en tanto la Obra Social no cuenta con prestadores propios ni convenio alguno con centros y/o instituciones habilitadas para brindar prestaciones básicas para las personas con discapacidad, por lo cual quedaría a cargo del afiliado Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 20/12/2022

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    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

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    titular y/o representante legal del afiliado/paciente, la elección del profesional que brindará la prestación solicitada, conforme requisitos y documentación pertinente.

    Tanto la Defensora Pública Curadora como la Defensora de Cámara contestaron el traslado y solicitaron el rechazo de los agravios planteados.

  4. Ya desde el preámbulo de nuestra Constitución Nacional se tiene como objetivo general promover el bienestar general, concepto dentro del cual se halla como prioridad la preservación de la salud; y a partir de la reforma constitucional de 1.994 este derecho se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inciso 22. Además, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica,

    correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    En este mismo sentido el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    El art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 20/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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