Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Septiembre de 2016, expediente CIV 014780/2014

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 014780/2014/CA001 "B., L. M. C/ OCUPANTES CATAMARCA 359 DEP 6 UNIDAD C S/ DESALOJO:

INTRUSOS" (LS)

Expte. N° 14.780/14 (J. 99)

Buenos Aires, 06 de septiembre de 2016.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por la parte demandada a fs.

    832/835 –fundado a fs. 846/850, 860/866-; y b) por la Sra. Defensora de Menores a fs. 870 –fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs.

    876/878, cuyo traslado fue contestado a fs.

    881/885-, contra la decisión de fs. 796, en la cual el Sr. Juez de primera instancia ordenó el desalojo anticipado del inmueble de autos.

  2. En primer lugar, y respecto del planteo de nulidad formulado por la parte demandada, cabe poner de resalto que no se advierte cuál sería el gravamen que le ocasionaría la supuesta falta de notificación por cédula de la decisión de fs. 796, pues nada le impidió plantear el recurso de apelación que ahora es objeto de análisis por parte de esta Alzada.

    Es que, como es sabido, no resulta procedente –en virtud del principio de trascendencia- declarar la nulidad por la nulidad misma, es decir, cuano no ocasione un perjuicio al interesado en su declaración (arg. art. 169 del Código Procesal; esta S., R. 615.719).

    Ello resulta suficiente para echar por tierra con el planteo formulado al respecto.

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19521387#160957209#20160907115709900 Máxime cuando no se advierte que la decisión cuestionada debiera ser notificada por cédula.

  3. En cuanto a la naturaleza de la intervención del Ministerio Público Tutelar en estos actuados, cabe recordar que la circunstancia de la existencia de un hijo menor de edad que habita en el inmueble cuyo desalojo se pretende no constituye el supuesto previsto por el art. 103 del Código Civil y Comercial, que torna indispensable la intervención del Ministerio Público Tutelar.

    Ello por cuanto tal circunstancia no convierte al incapaz en parte -demandante o demandada- ni de allí resultan derechos a los bienes en litigio.

    Así se ha sostenido que si el litigio versa sobre un supuesto derecho de uso que invocan los titulares de un inmueble, padre de los menores, preciso es concluir que no mediando el supuesto señalado en el art. 59 del Código Civil...

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