Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 076511/2013/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

76511/2013

B L I Y OTROS c/ B N O s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) El demandado -el 19/04/23-, la actora -el 26/04/23- y la Defensoría Pública de Menores- el 09/06/23- apelaron la resolución del 17/03/2023 que fijó la cuota definitiva de alimentos en $ 75.000 a favor de los hijos menores de edad de las partes, con más otras prestaciones en especie, y $ 20.000 a favor del hijo mayor. Los recursos fueron sostenidos con los memoriales del 21/04/23 y 03/05

23, contestados en la misma fecha y el 18/05/23. El 04/07/23

dictaminó la Defensoría Pública de Menores de Cámara, que fue respondido por el accionado el 12/07/23.

La actora y la Defensora Pública de Cámara, se agraviaron : a) del monto fijado, b) de la actualización impuesta, y c)

de que determinadas prestaciones sean pagadas en especie y no en dinero, en forma directa. El alimentante se quejó: a) de la falta de pronunciamiento sobre la deducción de sumas abonadas en concepto de medicina prepaga e impuestos y servicios del inmueble de la calle S.; y b) del supuesto enriquecimiento indebido por parte de la actora.

II) La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638 CCyCN). Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar al hijo, convivir con él,

prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659 CCyCN).-

En función de ello, deben proteger y formar íntegramente a sus hijos, velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas. De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como sobre la Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

madre; es amplia, pues surge de los derechos-deberes de crianza y educación, más allá de reconocer el origen primario de esa obligación,

en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo y, como regla general, se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos -arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial-.

III) Se trata en la especie de los alimentos debidos a N, S

y S J B, nacidos el 26/01/2000 el primero y el 09/04/2007 los segundos, de 23 y 16 años respectivamente.

El 04/06/2021 se fijó una cuota provisoria de $ 25.000

semanales, que fueron reducidos por este Tribunal el 28/09/2021, a la suma de $ 15.000 por semana.

Los alimentos posteriores al 01 de enero de 2021 -en que el joven N. cumplió 21 años- están amparados por el art. 663 del CCyCN que contempla la situación del hijo mayor que se está

capacitando, lo cual permite extender la obligación alimentaria hasta la edad de veinticinco años, siempre que la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impida proveerse de medios necesarios para sostenerse en forma independiente, pudiendo ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive. Es decir, superada esa edad, si el hijo estudia y la capacitación le IMPIDE trabajar y proveerse los recursos que necesita, y la situación económica de los progenitores lo permite, se puede reclamar una cuota de alimentos para el mismo, hasta que cumpla los 25 años.

De modo que con total criterio de realidad, el art. 663

CCyCN contempla el supuesto de aquellos hijos jóvenes que han superado el límite de los 21 años -excluidos por tanto del art. 662 del mismos código- pero que se encuentran en pleno proceso de capacitación o preparación profesional, artística o laboral y la continuidad de sus estudios le impiden procurarse el propio sustento.

IV) En autos se ha acompañado informe que acreditó que N B estudia en la UADE licenciatura en diseño interior, con un costo de matrícula de $ 13.619, $ 13.419 por asignatura y $ 6.300 por Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

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admisión, sin que obren indicios en contrario sobre su vigencia y cumplimiento. Por ello, y compartiendo el criterio del Juez interviniente, entendemos que aún cuando no se han acreditado fehacientemente las necesidades que no puede satisfacer y el cumplimiento regular del plan de estudios, horarios de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, tratándose de una situación que le permitirá capacitarse y completar una formación profesional que pueda darle salida laboral, y no habiéndose cuestionado tales extremos, corresponde hacer lugar a la pensión solicitada. Ello sin perjuicio de dejar sentado que el padre se hace cargo de los gastos del automotor Renault Clio patente HSS 596 -de al menos $ 10.387 mensuales- que es de uso exclusivo del interesado.

Los tres hijos viven con su madre en el inmueble de la calle S. de esta Ciudad, que es un bien ganancial de copropiedad de ambos progenitores, haciéndose cargo el Sr. B. de los gastos de impuestos y servicios.

Debe recordarse, como ya lo hiciéramos en anterior resolución, que los gastos de alimentos de los hijos difieren en su naturaleza o finalidad, de los gastos de impuestos o expensas que ambos progenitores deben asumir por su carácter de propietarios del bien y/o que se vinculen con la administración de otros bienes que pueda tener la sociedad conyugal. De allí que los pagos de AGIP y AYSA, así como los básicos de otros servicios, no integran los alimentos pues corresponden a las partes para el mantenimiento y administración de los bienes de la comunidad, siendo obligación de ambos litigantes, en atención a la cotitularidad o copropiedad del bien.

Sol y S. concurren al colegio "San Rafael",

abonándose una cuota aproximada de $ 20.400 mensuales en el año 2021, por cada uno de ellos; son socios del Club Ateneo Popular Versalles, practicando la joven patín artístico y natación, por un costo mensual aproximado de $2.600, y él, full contact, de $ 3.000. Ambos toman clases particulares de inglés en el Instituto "Pleasure" , por $

8.000 mensuales; reciben tratamiento psicológico con la Lic. G. a un costo aproximado de $ 2.500 por sesión. La joven Sol se atiende con la Lic. L. por fonoaudiología a $ 600 por sesión. Las Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

necesidades de salud se encuentran cubiertas, para todo el grupo familiar -incluida la Sra. B- por la cobertura de salud de OSDE

binario 310, cuyo costo mensual ascendía en noviembre de 2021 a la suma de $ 63.201,82, abonadas por el Sr. B, quien además sufraga la telefonía celular de los tres hijos. Los montos son a valores del año 2021.

V) De acuerdo con lo normado por el art. 658 del CCyCN, la prestación de alimentos corresponde a ambos padres conforme su condición y fortuna. También se tendrá en cuenta que la madre está también obligada al mantenimiento de sus hijos, aunque se encuentre razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto -postura del actual ...

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