Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2017, expediente FMP 018560/2016/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “B., A.J. c/

PAMI s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 18560/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 77/81, se presenta la requerida de Autos, promoviendo formal recurso de apelación en contra de la sentencia obrante a fs. 73/76, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida con imposición de costas a su parte.

Expresa, al fundar agravios, que su parte no incurrió en una conducta arbitraria, toda vez que el amparista conoce el sistema al que está afiliado, y las normas a las cuales debe adecuarse.

Asevera que nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente, reitera que no se ha configurado acto lesivo y arbitrario alguno imputable a su mandante.

Relata los hechos, indica que el actor manifestó su intención de tratamiento en el centro La Rhed, y ante ello el área de discapacidad rechaza lo solicitado por no ser dicho centro prestador de la Obra Social, y a la vez ofrece otro lugar adecuado a su patología dentro de los prestadores de la requerida.

En cuanto a la Sentencia recurrida se queja en cuanto sostiene que su mandante no le negó la cobertura solicitada, sino muy por el contrario se le indicó el trámite adecuado y dentro del abanico prestacional del INSSJyP.

Aduce que su representada no es autoridad de aplicación, sino que es un agente de salud que cumple con la normativa vigente y ajusta su proceder a ello y que justamente, una actitud en la que no quiere incurrir su poderdante, es en la de realizar prácticas que no garanticen igualdad entre sus afiliados.

Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28767904#194537899#20171214105218758 Por otro lado manifiesta que el sentenciante debe ponderar que sería importante, para que esa prestación sea adecuada, que su agente de salud pueda ejercer el debido seguimiento, y para ello tendría derecho a elegir a quienes más se corresponden con su accionar, que de lo contrario terminaría transformándose en un mero receptor administrativo de solicitudes.

Afirma que no hay una injusticia, hay una voluntad caprichosa de no querer aceptar lo que la obra social le ofrece, poniendo en duda la idoneidad de quienes evaluaron por parte de su instituyente, que prestador podría cubrir la solicitud planteada.

Insiste en que el hecho de que terceras personas, efectivamente realicen la asistencia terapéutica, hace que el Instituto no tenga vínculo contractual con las mismas, por lo cual no puede controlar el efectivo cumplimiento de la medida ordenada.

El segundo agravio se dirige a la imposición de costas, solicita que atento no haber incumplido en sus obligaciones legales, se impongan las costas al amparista.

Por último y en relación al tercer agravio, apela los honorarios regulados a la Dra. Bracciale por altos.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs. 82), los mismos son respondidos por la aquí impetrante, en términos de presentación que obra agregada a fs. 83/85, y que acto seguido paso a transcribir en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho:

Argumenta el amparista que la acción no se endereza a cuestionar la falta de cobertura, sino la falta de cobertura integral, lo que atenta contra su derecho a la salud y a la vida, y ello es receptado por la sentencia pronunciada por el Juez de Grado.

Relata que en la demanda afirmó y acreditó, conforme era la realidad, que PAMI/INSSJP no daba cobertura a su tratamiento en La Rhed, sino que sólo Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28767904#194537899#20171214105218758 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA ofrecía el Centro La Posada del Inti, del que no desconoce su prestigio, pero sí la eficacia que pueda tener dicha institución para su tratamiento, ello de acuerdo a lo que han entendido los profesionales que lo asisten.

Afirma que su médico clínico sugirió, en base a su historia clínica y evolución del tratamiento, que a la fecha de interposición de la acción de amparo se siga con el tratamiento en La Rhed.

Respecto de la imposición de costas, al ser la parte perdidosa la accionada y conforme regla procesal, solicita que se impongan las costas, aduciendo que si la posición de PAMI hubiera sido otra, dando cumplimiento, no hubiera sido necesario el inicio de esta acción.

Por último solicita se confirme la sentencia en todos sus términos con imposición de costas y mantiene el caso federal.

III): A fs. 86, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea lo que corresponda conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 88, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, cabe recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En éste sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28767904#194537899#20171214105218758 cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

V): Aclarado lo anterior, diré que al surgir de las constancias de Autos la continuidad cautelar en el tratamiento terapéutico requerido por el amparista (ver fs. 32/33), teniendo además el firmante en cuenta los fundamentos vertidos en el muy completo informe médico de fs. 07 y 08, que no fueran desconocidos por la requerida, el amparista, afiliado INSSJyP, Se encuentra realizando un tratamiento terapéutico ambulatorio comunitario en el Instituto LA RHED, tratándose de un “(…) paciente con tratamientos anteriores, internación en comunidad terap y psiquiátrica. Al momento con plan psicofarmacológico, con demanda de tto en alianza terapéutica con el dispositivo actual, cuenta con grupo de contención y ayuda fliar. Fugas, no sostiene abstinencia absoluta. Impulsividad que pone en riesgo a su familia y a sí mismo, agresión, violencia, mentira y manipulación. Se relaciona e interactúa en ambientes sociales marginales de riesgo e ilegalidad. Se trabaja en dispositivo ambulatorio comunitario, en modelo internación domiciliaria.

Con control de variables condicionadas al consumo en esquema de prevención de recaídas. Déficit en funciones ejecutivas, se trabaja el control de sí mismo. Desinhibición transgresión a las normas y desafío a la autoridad. C. psiquiátrica. Se trabaja habilidades sociales. Al momento en abstinencia absoluta medida con tiras reactivas en orina.(…)”

(informe médico de fecha 24/06/2016 obrante a fs. 7 y vta.) Asimismo se certifica allí que el amparista a esa fecha se encuentra en cumplimiento con plan de tratamiento regular.

En tal contexto, indica su médico tratante, en fecha 12/08/16, “(…)

ingreso inmediato a dispositivo terapéutico ambulatorio, diario, Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28767904#194537899#20171214105218758 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA especializado, como el de La Rhed, para el tratamiento necesario de su diagnóstico.(…)” (informe emitido por el Dr. E.S. obrante a fs. 8.).

Ello llevó al amparista a efectuar con fecha 26/07/2016, petición epistolar a la obra social (ver carta documento agregada a fs. 06), y ante el silencio guardado por la requerida es que inicia la presente acción.

La promoviente con aval de los facultativos tratantes, interpretó que ellos no reunían las condiciones básicas para asistirlo, y por ello es que inicia la presente acción a fin de obtener la cobertura deseada.

Claro es que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra “(…) todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

Cabe recordar en éste particular contexto, que un acto se torna arbitrario en un caso concreto cuando, no obstante el eventual apoyo legal, produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos, violándose garantías constitucionales (Cfr. Q.L., H.; “Derecho Constitucional”, E.. D., 3ra. Edic., 1993, pág...

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