Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Septiembre de 2023, expediente CIV 021571/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación “BURSZTYN ANALÍA ERICA Y OTRO C/ AUTOPISTAS URBANAS

S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE N° 21.571/2020 JUZG. 21

LIBRE/HONO CIV 21.571/2020 CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.A.E. Y OTRO C/ AUTOPISTAS

URBANAS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la USO OFICIAL

sentencia de fs. 408, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES, G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia.

La sentencia de fs. 408 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por S.H.R. y A.É.B. y condenó a J.E.C. y Autopistas Urbanas S.A. al pago de $ 10.580.663,34 para la primera y $ 3.700.567,69 para el segundo más intereses y costas.

A tal efecto, el juez tuvo por demostrado que el 17 de noviembre de 2018, en la autopista A.U.I., a la altura de la Fecha de firma: 11/09/2023

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Avenida Sarmiento, de esta ciudad, se había producido un accidente al impactar la motocicleta BMW conducida por el primero, acompañado por la segunda, con el peatón J.E.C. quien seguidamente también fue embestido por un automóvil Ford Ecosport que transitaba detrás.

A la par, declaró no oponible a los reclamantes la franquicia pactada entre Nación Seguros S.A. y la aludida concesionaria.

  1. Los recursos El fallo fue apelado por los actores, la sociedad demandada y la compañía de seguros.

    Los primeros desistieron de su recurso a fs. 424.

    La segunda, en su memorial de fs. 426/434,

    contestado a fs. 453/468, se queja por la responsabilidad atribuida y lo determinado por incapacidad, tratamiento psicológico, gastos de farmacia,

    daño moral, reparación de la motocicleta, privación de uso, intereses y la franquicia admitida.

    La última, en su escrito de fs. 435/451 respondido a fs. 469/483, también objeta la responsabilidad asignada y lo decidido sobe incapacidad psicofísica, intereses, franquicia y costas.

  2. La responsabilidad Los usuarios cuentan con el importante sistema de protección de derechos que ofrece la ley 24.2401. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y sus usuarios es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente, que tiene sustento en el art. 33 de la Constitución Nacional y a partir de la reforma de 1994, la referencia expresa se halla en el art. 42 de la norma fundamental2.

    Desde esta perspectiva, resultan aplicables al caso,

    entre otros, los arts. 4, 5 y 40 de la ley 24.240. El primero establece que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos; el segundo dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en 1

    Mi voto en L. 473.124, del 27/6/07.

    2 11/09/2023

    Fecha de firma: Fallo 329:4944, P. de B..

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    Poder Judicial de la Nación condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios; en tanto que el tercero prescribe que la responsabilidad del proveedor es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan y sólo se liberará

    total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

    Como consecuencia de lo expuesto, el concesionario indudablemente se encontraba obligado a prestar al usuario del corredor vial detallada, eficaz y suficiente información y seguridad respecto de los peligros para su integridad física en condiciones previsibles y normales de uso3.

    Este abordaje del vínculo entre la empresa concesionaria y el usuario desde la perspectiva de la relación de consumo también ha sido adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires 4:

    además se ha visto reforzada con la normativa introducida en el Código Civil y Comercial de la Nació a partir del art. 1092.

    Una segunda línea argumental -también transitada por el máximo tribunal federal en el citado precedente- radica en la calificación contractual del vínculo existente entre concesionario y usuario y en sostener que el primero no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio que importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituido por la prestación encaminada al mantenimiento de la autopista en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198 del Código Civil; ver arts. 961, 1061 y 1063 del Código Civil y Comercial de la Nación), entre los que existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención a los concretos riesgos existentes, en tanto resultan previsibles.

    Desde una tercera perspectiva, encuadrada en la órbita extracontractual entiendo que también cabría concluir que los concesionarios 3

    R., A.A., Código de Comercio, Ed. La Ley, Bs.As. 2006, t. V, p. 1113 y sus citas; P.,

    R.D., “Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema”, en La Ley, 2006-B, p. 449; G., J.M.“. y ley de defensa del consumidor, en Jurisprudencia Argentina, 2000-I, p. 186.

    4

    casos “C.” y “B.” del 22/12/08 y 22/4/09, respectivamente, en LLBA 2009, agosto, 715) y por numerosas salas de este Tribunal (cf. sala A, L. 469.308, del 23/4/07 y L. 458.943, del 2/5/07; sala D, L.

    451.021, del 27/11/06; sala E, L. 478.504, del 17/9/07; sala H, L. 451.000, del 28/12/06 y L. 470.747, del Fecha de firma: 11/09/2023 21/3/07; sala K, L. 457.005, del 27/12/06 y sala M, L. 428.280, del 6/7/06.

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    viales no debían resultar completamente ajenos a la adopción de medidas encaminadas a prevenir accidentes como el que motiva estas actuaciones.

    En efecto, el art. 24 del reglamento de explotación,

    aprobado por el decreto 2356/03, establece que la concesionaria está obligada por sí, o por terceros contratados a tal fin, al mantenimiento, reparación y conservación de la red en condiciones de utilización, debiendo suprimir las causas que originan molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, en la forma y plazos establecidos o que se establezcan.

    Por todo lo dicho, sea que haga pie en la relación de consumo, en la contractual o en la extracontractual, las tres líneas argumentales convergentes en el caso indican la existencia de una obligación de seguridad y señalamiento en cabeza de la empresa concesionaria.

    Ahora bien, por tratarse de responsabilidad objetiva la atribuida, al deudor le corresponde acreditar la configuración de un hecho ajeno, de la víctima o de un tercero por el que no debe responder; o la de un caso fortuito (art. 1722 del Código Civil y Comercial de la Nación). Esta causa ajena no puede constituir una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad (art. 1733, inc. e, del Código Civil y Comercial de la Nación).

    En el caso, el ente demandado y su aseguradora han reconocido la existencia de la colisión, pero han sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal, el hecho de que el peatón violó las medidas de seguridad dispuestas y que el damnificado circulaba en forma imprudente y a excesiva velocidad.

    El juez tuvo por demostrado la culpa del demandado que reconoció que intentó cruzar caminando la autopista y de la propia concesionaria que no cumplió con su deber de seguridad.

    Los apelantes en sus memoriales cuestionan la sentencia fundamentalmente por sostener que el magistrado omitió valorar los testimonios acompañados que demuestran los diversos sistemas de seguridad implementados y expresan que la circulación por una autopista no otorga un seguro de indemnidad absoluto a todo aquél que circule por ella.

    Insisten en la culpa del peatón que cruzó en forma imprudente y antirreglamentaria por un lugar no permitido y sostienen que si bien es un hecho previsible el mismo resulta inevitable. A su vez, aducen la Fecha de firma: 11/09/2023

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    Poder Judicial de la Nación responsabilidad del propio conductor de la motocicleta que circulaba a excesiva velocidad y violando las reglamentaciones de la ley de tránsito.

    No puedo acompañar tales observaciones.

    Está fuera de discusión que el 17 de noviembre de 2018 a las 21.00 hs. en la autopista A.U.I., con sentido hacia provincia,

    a la altura de la Avenida Sarmiento, el ciclomotor BMW, de propiedad de uno de los actores embistió a un peatón que estaba cruzando por la autovía, y que tal proceder quedó reconocido por el propio demandado que ha sido condenado por sentencia firme a su respecto. Tampoco lo está que, a la sazón,

    ese corredor se hallaba concesionado a favor de Autopistas Urbanas S.A. (fs.

    130/168).

    Por otra parte, no existen evidencias que demuestren el comportamiento imprudente del conductor del automotor, toda vez que el peritaje efectuado a fs. 297/303 no evidenció huellas de frenado.

    USO OFICIAL

    Dijo el experto “En este caso no es...

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